"MOLINA, OSVALDO HUGO GABRIEL c/ RED
MEGATONE -CARSA S.A. s/ ACCIÓN DE AMPARO", Expte. N°
19.612/02 - Juzgado Civ. y Com. de la 6o Nominación de Resistencia,
Chaco - 24 de marzo de 2003.-
Obs.: El fallo extiende sus
efectos a todos "...los clientes y consumidores de la firma Red. Megatone
Carsa S.A., que tengan domicilio dentro de esta primer circunscripción de la
Provincia del Chaco..."(incluye a las ciudades de Resistencia, Barranqueras,
Fontana, Puerto Vilelas, Colonia Benítez, Margarita Belén, en conjunta más de
1.000 consumidores, aproximadamente), independientemente que se hayan
presentado en el juicio o no.
"Resistencia, 24 de Marzo de 2003.- AUTOS Y
VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MOLINA, OSVALDO
HUGO GABRIEL c/RED MEGATONE -CARSA S.A. s/ACCIÓN DE AMPARO", Expte. N°
19.612/02, y de cuyas constancias; RESULTA : Que a fs. 2/8 se presentan los
Sres. Osvaldo Hugo Gabriel Molina, Delia Ponce y Ramona Libertad Frutos todos
por sus propios derechos y con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos
Alberto Díaz, David H. Parras y Mónica M. Echevarría interponen formal acción
de amparo judicial y/o Juicio Sumarísimo conforme determine el tribunal en
función del principio "iura novit curia" y lo dispuesto por la Ley
Provincial N° 3.911 de "Protección a los Intereses Difusos y
Colectivos".-
Afirman que esta acción se realiza en nombre propio de
quienes la suscriben y colectivamente, de todos los clientes y consumidores con
domicilio dentro de la Primera Circunscripción de la Provincia del Chaco de la
firma Red Megatone Carsa S.A., con domicilio en calle Juan Domingo Perón 43,
ciudad y/o cualquiera de sus sucursales que la misma posea, a los cuales se les
ha cobrado por las cuotas de pago de crédito adeudadas el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (C.E.R.), en las condiciones y fechas que se
describen en los anexos "A", "B", y "C", que
acompañan y forma parte del presente.-
Que dichos motivos y causas
están comprendidas en los arts. 1o y 5o de la Ley 3.911.
Fundan la competencia del tribunal. Sostienen la legitimación activa de los
presentantes y la legitimación pasiva obligatoria de la demandada; asimismo
refieren al trámite de este proceso mediante consideraciones que realizan a las
que me remito brevitatis causa.-
Manifiestan que los actores
son consumidores por la compra a crédito de diversos bienes muebles
electrodomésticos de uso familiar de la empresa Red Megatone Carsa S.A. . Esta,
en forma indebida e improcedente, comenzó a aplicar en las cuotas que cobraba
en perjuicio de de sus clientes el C.E.R. (Coeficiente de Estabilización de
Referencia) en las fechas y como se demuestra con las documentales relatadas en
los anexos "A", "B"; y "C", respectivamente. Que
en primer lugar imputaba cualquier pago al C.E.R. y luego, de existir saldo a
la cuota que quería pagar el cliente/consumidor, otorgando, de no cubrirse sus
pretensiones, recibos a cuenta y que lo hacía pese a los continuos reclamos
realizados y protestas públicas y a sabiendas de la declaración de
inconstitucionalidad e inaplicabilidad de dicho coeficiente en numerosas
acciones individuales en dicho sentido ya consentidas y firmes en los Juzgados
de esta ciudad.-
Expresan
que esta acción persigue, de acuerdo a las constancias acreditadas en los
anexos respectivos, lo siguiente: 1) La declaración de inconstitucionalidad del
cobro del C.E.R. de no considerar el tribunal que hoy la cuestión es abstracta;
2) La compensación de lo indebidamente cobrado con concepto de C.E.R. y/o
cualquier otro índice a cada
cliente/consumidor desde la
fecha y retroactivamente, por la demandada, a las cuotas pendientes de pago y/o
a vencer, con carácter cancelatorio, de acuerdo al remanente que corresponda y
cada caso en particular y la prohibición de cobrar en adelante cualquier
índice, coeficiente, ajuste de precio, etc., en cada cuota no pagada, de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 7o de la Ley de Convertibilidad,
modificado por la Ley 25.561; 3) La compensación de lo indebidamente cobrado en
concepto de C.E.R. y/o cualquier otro índice, a cada cliente/consumidor hasta
la fecha y retroactivamente, por la demandada, a las cuotas pendientes de pago
y/o a vencer, con carácter cancelatorio, devolviendo con más sus intereses,
dentro de un término de 5 días, bajo apercibimiento de ejecución, mediante
depósito judicial, a la orden de este Juzgado y a nombre del consumidor/cliente
actor adherente a esta acción correspondiente, si cancelado de esa manera el
crédito quedara remanente a favor del accionante; 4) Si encontrándose ya
cancelado el crédito, se le haya cobrado indebidamente, suma alguna en concepto
de C.E.R. y/o cualquier otro índice hasta la fecha y retroactivamente, deber
devolverlo, con más sus intereses, dentro de un término de 5 días, bajo
apercibimiento de ejecución, mediante depósito judicial, a la orden de este
Juzgado y a nombre del consumidor/cliente/actor adherente a esta acción; 5) El
levantamiento de cualquier afectación en organismos y/o instituciones y/o
empresas de informes comerciales y/o calificadoras de deudores y/o créditos,
realizados por la demandada de consumidores/clientes/actores adherentes a esta
acción, que se le haya cobrado el C.E.R. y/o cualquier otro índice y/o ajuste
de precios. Todo bajo apercibimiento de iniciar las acciones por daños y
perjuicios que correspondan.-
Alude a los principios jurídicos que hacen procedente
esta acción; a la violación de la ley de defensa del consumidor, y realizan
consideraciones a las que me remito por razones de brevedad.-
Asimismo peticionan que las
astreintes que en su caso se condenen, tal lo normado por el art. 12 de la Ley
3.911, deberán ingresar al Fondo de Garantía para la Defensa de los Intereses
Difusos; en tal sentido los actores renuncian a las que se le pueda otorgar en
su beneficio y la donan a dicho Fondo por tal concepto.-
Solicitan la publicidad de la
acción, ofrecen pruebas fundan el derecho que les asiste y peticionan se haga
lugar a la acción de amparo en la forma expuesta, con costas.-
A fs. 11 y vta. se da trámite
a la acción de amparo en los términos allí consignados; y se dispone atento a
lo solicitado, naturaleza de! presente y lo prescripto por la ley 3911 art. 8),
publicar por medios de comunicación con difusión en la zona o localidad donde
su conocimiento público resulte de interés por el término de dos días, a fin de
que otras personas puedan adherir a la acción o formular observaciones u
oposiciones, dentro del plazo perentorio de 5 (cinco) días desde la última
publicación. Se ordena librar oficio a Radio Chaco, Radio Universidad, Radio
Isla del Cerrito , Radio Morena, Diario Norte, El Diario, La Voz del Chaco,
Canal 9, Cablevisión y Multicanal a los fines solicitados a fs. 7.-
A fs. 23 atento lo dispuesto a
fs. 11/12 a los fines de instrumentar presentaciones que puedan formular
personas interesadas en el marco de la acción interpuesta y conforme los
términos de la ley 3911, haciendo operativo los principios de celeridad y
economía procesal, se ordena por Secretaría labrar actas de comparencia a las personas,
que manifestando interés en relación a dicho auto, concurran a la sede del
juzgado.-
A fs. 24/33, 43 y vta.,46, 49, 51 y vta., 61, y
63, obran actas conforme lo dispuesto a fs. 23.-
A fs. 77/90 y vta. comparece el Dr. Ricardo Enrique
Moro y en el carácter de apoderado de la firma Carsa SACIF produce informe
circunstanciado, solicitando el rechazo de la acción de amparo colectivo, y
alude a la falta de personería de los adherentes.-
Plantean formal oposición, y rechazan que la materia de
este juicio corresponda a la naturaleza de los intereses difusos, manifestando
que el desenvolvimiento de las relaciones contractuales privadas de ciertos
clientes con su parte (por deudas contraídas en dólares) no debe ser entendida
dentro de los intereses difusos, expresamente previstos para cuestiones
referidas a la prestación de servicios públicos y/o ambientales, pero jamás
sobre la relación individual de cada contratante con la empresa en la formalización
de compraventas, y mucho menos en lo atinente la recomposición económica de las
contraprestaciones, sobre compras de bienes que en su gran mayoría son
importados, y cuya regulación corresponde al derecho comercial y civil, demás
normas atinentes, como el régimen de emergencia. Hace hincapié en ello.-
Desconoce e impugna la representación invocada por el
patrocinante de Molina, Ponce y Frutos, pues tal atribución es indebida e
ilegal, al invocar una representación que no le acuerda la ley, ni la Constitución
ni el régimen procesal, y entonces el efecto expansivo pretendido de la acción
promovida es claramente inconstitucional. Realiza consideraciones en torno a
dicha cuestión a la que me remito por razones de brevedad, celeridad y economía
procesal.-
Alega que son solo parte en este proceso de autos, los
que han comparecido a fs. 2/8, pues los que han formulado adhesión, no han sido
considerados como parte en este juicio, conforme lo resuelto a fs. 42,
resolución que ha adquirido firmeza, por lo que se trata de un acto procesal
sobre el cual ha operado la preclusión, y en consecuencia corresponde su
exclusión de la presente litis, debiéndose tramitar este expediente entre
Molina, Ponce y Frutos, Sandoval (que ha comparecido a fs.49); Roggiolo que se
adhirió a fs. 61; Borda y Ayala que tomaran intervención a fs. 67. Realiza
consideraciones en cuanto a las cuestiones planteadas a las cuales me remito
por razones de brevedad.-
Niega en forma genérica y específica los hechos
afirmados en la demanda, a excepción de los que reconozca expresamente; funda
la improcedencia de la presente acción, haciendo hincapié en la crisis que se
desató en el país, que motivó el dictado de normas que dispusieron la
emergencia económica, lo cual provocó alteraciones profundas sobre las
condiciones originarias pactadas entre el actor y Carsa, y demás
consideraciones que realiza con citas jurisprudenciales a lo que me remito
brevitatis causa.-
Por último ofrece pruebas, funda el derecho que le
asiste y solicita oportunamente se rechace la acción de amparo colectivo
indebidamente pretendido, con costas...
CONSIDERANDO:
I- La primer cuestión a examinar es la relativa a la
falta de personería de los adherentes, formulada al contestar el informe
circunstanciado a fs.77/90 y vta. la que se funda en que la contraria hace
aparecer a la demanda como una acción colectiva, que no lo es, lo que le ha
permitido efectuar una amplia convocatoria a las adhesiones buscando un
encuadramiento normativo que no corresponde, y que en virtud de ello, su parte
desconoce y formalmente impugna la representación invocada por el patrocinante
de Molina, Ponce y Frutos, pues tal atribución es indebida e ilegal, al invocar
una representación que no le acuerda la ley, ni la Constitución ni el régimen
procesal, y entonces el efecto expansivo pretendido de la acción promovida es
claramente inconstitucional.
Señalan asimismo que el trámite y substanciación de
esta causa debe comprender a aquellos que demuestren un interés jurídico y
acreditar tal situación mediante la documental correspondiente, de que han
abonado el C.E.R. o que mantienen deudas (cuyo saldos se hallaban en dólares)
con anterioridad al 06/01/02.-
Por su parte los accionantes
al contestar el traslado a fs.92/98 y vta. aducen que nos encontramos en este
caso con una pretensión a la que posteriormente se adhiere un tercero; y que a
él se refiere el art. 90, inc. 2 del C.P.C.C. al definir la condición del
interviniente adhesivo autónomo o litisconsorcial. Y que la figura conocida
como intervención de terceros tiene lugar cuando durante el desarrollo del
proceso ya sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas
distintas a las partes originarias a fin de hacer valer derechos o intereses
propios, pero vinculados con la causa o con el objeto de la pretensión. Como en
el presente caso, donde la causa o concreta situación de hecho, el supuesto
fáctico invocado como fundamento de la pretensión, está dado por el cobro
indebido de CER que ha hecho la firma RED MEGATONE CARSA S.A..-
Asimismo señalan que la acción
principal de referencia, por su parte, es obtener amparo frente a tales hechos,
mediante acreditación, compensación, reembolso del dinero indebidamente cobrado
en concepto de CER, como así también la desafectación de firmas. Son precisamente
tales elementos (causa y objeto) ios que vincular a la demanda con las
adhesiones,sin perjuicio de que cada uno de los terceros adherentes reclame lo
suyo.-
II-Circunscripta la cuestión
en los términos precedentemente explicitados surge que los demandantes
interponen acción de amparo y/o juicio sumarísimo , de conformidad a lo
dispuesto por la ley provincial 3911, de acuerdo lo determine esta jurisdicción
en función del principio iura novit curia, en nombre propio y en representación
de todos los clientes y consumidores de la primera circunscripción provincial
de la firma Red Megatone Carsa S.A. y/o cualquiera de sus sucursales.
Peticionan, 1) La declaración
de inconstitucionalidad del cobro del C.E.R. de no considerar el tribunal que
hoy la cuestión es abstracta; 2) La compensación de lo indebidamente cobrado en
concepto de C.E.R. y/o cualquier otro índice hasta la fecha y retroactivamente,
a cada cliente/consumidor, por la demandada, a las cuotas pendientes de pago
y/o a vencer, con carácter de cancelatorio, de acuerdo a remanente que
corresponda y cada caso en particular y la prohibición de cobrar en adelante
cualquier otro índice, coeficiente, ajuste de precio etc., en cada cuota no
pagada, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7o de la Ley de
Convertibilidad, modificado por la Ley 25.561, bajo apercibimiento de
aplicación de astreintes diarias, progresivas y acumulativas; 3) La
compensación de lo indebidamente cobrado en concepto de C.E.R. y/o cualquier
otro índice, a cada cliente/consumidor hasta la fecha y retroactivamente, por
la demandada, a las cuotas pendientes de pago y/o a vencer, con carácter
cancelatorio, devolviendo con más sus intereses, dentro de un término de 5
días, bajo apercibimiento de ejecución, mediante depósito judicial, a la orden
de este Juzgado y a nombre del consumidor/cliente actor adherente a esta acción
correspondiente, si cancelado de esa manera el crédito quedara remanente a favor
de! accionante; 4) Si encontrándose ya cancelado el crédito, se le haya cobrado
indebidamente, suma alguna en concepto de C.E.R. y/o cualquier otro índice
hasta la fecha y retroactivamente, deber devolverlo, con más sus intereses,
dentro de un término de 5 días, bajo apercibimiento de ejecución, mediante
depósito judicial, a la orden de este Juzgado y a nombre del
consumidor/cliente/actor adherente a esta acción; 5) El levantamiento de
cualquier afectación en organismos y/o instituciones y/o empresas de informes
comerciales y/o calificadoras de deudores y/o créditos, realizados por la
demandada de consumidores/clientes/actores adherentes a esta acción, que se le
haya cobrado el C.E.R. y/o cualquier otro índice y/o ajuste de precios, dentro
del plazo perentorio de 5 días hábiles bajo apercibimiento de aplicar
astreintes diarias, progresivas y acumulativas y daños y perjuicios. -
Por su parte la accionada alega en su defensa que no ha
habido de su parte un obrar arbitrario o ilegítimo en el desenvolvimiento de la
relación contractual con los accionantes y que las alteraciones producidas en
las condiciones originarias pactadas, fue producto de la severa crisis que se
desató en el país a comienzos del 2002 (cuando el deudor no había cancelado ni
el 30% del precio pactado), lo cual motivó el dictado de normas que han regido
(desde el 06/01/02), cuya ley madre N° 25561 dispuso la emergencia económica,
administrativa y financiera. Que el impacto no deseado por nadie ha sido la
pesificación y la posterior "maxidevaluación del peso" ha producido
pérdidas millonarias en sectores como los vinculados a la venta de
electrodomésticos- que deben reponer los productos en dólares- y que sin
embargo, no han trasladado a los precios el valor del dólar, sino se ha optado
por una adecuación al mercado, respetando valores (como el resultante del
ajuste a través del C.E.R.) con el propósito de mantener la cadena de pagos y
el mantenimiento de las relaciones creditorias.-
Por razones de orden, y antes
de avocarme al juzgamiento de la materia sustanciaLo de fondo,debo examinar si
los actores están legitimados para iniciar el presente proceso, por tratarse de
una cuestión planteada por la accionada.-
Se alega por RED
MEGATONE-CARSA al contestar la acción que su parte desconoce y formalmente
impugna la representación invocada por el patrocinante de Osvaldo Hugo Molina,
Delia Ponce y Ramona Libertad Frutos, pues tal atribución es indebida e ilegal,
al invocar una representación que no le acuerda la ley, ni la Constitución ni
el régimen procesal - haciendo aparecer a la demanda como una acción colectiva,
que no lo es, lo que le ha permitido efectuar una amplia convocatoria a las
adhesiones buscando un encuadramiento normativo que no corresponde- es
claramente inconstitucional.
A su turno, los amparistas,
subsumiendo el ocaso en el instituto del amparo e interpretando el art.43 de la
Constitución Nacional,y la doctrina y jurisprudencia seguida en este sentido,
entienden que la acción de amparo es procedente tanto respecto de los
demandantes que actúan por derecho propio como los actores/adherentes, son
clientes de la RED MEGATONE CARSA S.A., tal como surge de la documental
acompañada, lo dispuesto por el art. 4o de la Ley Provincial de
Protección de Intereses Difusos y Colectivos N° 3.911, y que como personas
físicas no puede negársele a los mismos legitimación para accionar
judicialmente en forma directa, por sí y en nombre y representación de todos
los consumidores de dicha empresa, domiciliados dentro de la Primera
Circunscripción Judicial de la Provincia del Chaco.-
Para definir este aspecto de la contienda debe
tenerse presente que la legitimación es una condición o presupuesto procesal
para el ejercicio de la acción,que al decir de Hugo Alsina se traduce en la
demostración de la existencia de la calidad invocada por el titular del
derecho,que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado
(Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial-TI-Parte
General- pag.388).-
Enseña la doctrina que la aptitud que tiene la parte
para obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión en un caso
concreto (legitimación) surge de la ley (conf. Roland Arazi Derecho Procesal
Civil y Comercial T I, pag.114, N° 50).-
El concepto de legitimación
ha sido objeto de revisión en el Derecho Procesal de las últimas décadas,
asistiéndose a un período de reformulación de los principios clásicos,máxime
tratándose de la defensa de derechos de incidencia colectiva.-
La tendencia está orientada en este sentido a facilitar
el acceso a la jurisdicción asegurando la efectividad de los derechos
sustanciales mediante un control judicial de legalidad y razonabilidad
suficiente, lo que supone no solo dar trámite a la pretensión, sino además que
el caso se dilucide mediante un pronunciamiento motivado y fundado, como
garantía del derecho a la jurisdicción y del debido proceso (arts.18 y 28 de la
C.N.).-
Este criterio orientador debe ser seguido por expreso
mandato constitucional por el órgano judicial e impide una interpretación
formalista y restrictiva respecto a la legitimación para accionar en procesos
de esta índole, sin perjuicio de la prudencia necesaria en la tarea
interpretativa en cuanto a las consecuencias sociales y políticas de los
fallos.-
Respecto a los principios a contemplar en el derecho
procesal para garantizar la promesa constitucional en materia de intereses
difusos o colectivos se señalan por la doctrina la necesidad de un proceso
civil que reconozca una legitimación procedimental de ..base ancha, para que
cualquier titular de esos intereses pueda peticionar Justicia en su propio
beneficio y en los de otros titulares de derechos difusos o fragmentados.(Conf.
Jorge A. Carranza "Aproximación interdisciplinaria a la responsabilidad
por daño ambiental", Jurisp. Arg. N° 5642 del 18/10/89).-
Ello pone en crisis las categorías clásicas de interés
legítimo y derecho subjetivo como posibilidades de satisfacer individualmente
las necesidades mediante la apropiación de objetos separables y susceptibles de
protección aislada, frente a la defensa de bienes que por su naturaleza no son
susceptibles de apropiación exclusiva, requiriéndose en consecuencia encontrar
nuevos tipos de protección a través de las llamadas acciones colectivas,
asignadas en cabeza de un grupo, clase o conjunto de personas y que pueden ser
iniciadas, como en autos,por cualquiera de ellas.-
Bueno es recordar las enseñanzas del maestro Augusto M.
Morello reproducidas en el Considerando N° 20. del Voto del Dr. Leopoldo H.
Schiffrin, in re fallado por la Cámara Federal de La Plata, Sala III, el
D8/8/88., G.D. y otro v Gobierno Nacional publicado en J.A. 1988- III- pag. 96
y sgtes., cuando expresa que son intereses difusos los que pertenecen
idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes de grupos,
clases o categorías de personas, ligadas en virtud de la pretensión de goce,
por parte de cada una de ellas, de una misma prerrogativa. De forma tal que la
satisfacción del fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo, se
extiende por naturaleza a todos; del mismo modo que la lesión a cada uno
afecta, simultáneamente y globalmente, a los integrantes del conjunto
comunitario.-
Anticipándonos a su
distinción con los intereses colectivos, resta agregar que- pese a pertenecer a
un mismo género- los intereses difusos se identifican con un estado subjetivo
más fluido. En efecto, están caracterizados por una cierta imprecisión o
indeterminación en la integración de la categoría. La mancomunidad subjetiva no
se concreta a través de una vinculación jurídica de los varios titulares de la
pluralidad de fragmentos del interés superindividual. Los sujetos particulares
no se fusionan o unifican para la persecución de la finalidad común.-
En cambio los intereses colectivos, siempre desde el
ámbito de referencia a un amplio círculo de personas, encuentran un punto
subjetivo de contacto que radica en las llamadas formaciones sociales o cuerpos
intermedios.-
Es así que se han definido
como intereses colectivos, los que tienen como portavoz al ente exponencial de
un grupo no ocasional, es decir, una estructura organizativa no limitada a una
duración efímera o contingente, sino individualizable como componente
sociológico concreto, dentro de la colectividad general.-
En este sentido, ios intereses
difusos se traducen en colectivos, a través de un procedimiento de
sectorialización y especificación (v.gr. el interés difuso de los consumidores
a la salubridad del mercado de consumo, se transforma en el interés colectivo
de los miembros de una asociación de consumidores; el interés difuso de la
colectividad a la salubridad del medio ambiente, se transforma en el interés
colectivo de los integrantes de una agrupación territorial afectada por una
industria contaminante).-
Sin embargo, ni los intereses
difusos, ni los colectivos, conforman una simple reunión cuantitativa de
prerrogativas individuales. Ya hemos dicho que los sujetos son titulares de las
distintas porcioF?es- de un mismo interés: Media un ligamen cualitativo, que
permite categorizar al interés supraindividual desde un plano objetivo. -
En efecto, la relación entre el grupo de sujetos y un
determinado bien perseguido (v.gr. la salud, etc.), refleja un interés al
desarrollo de ciertas posiciones plurales, socioeconómicas, que chocan en la
sociedad en la sociedad con fuerzas que les son contrapuestas. Ello da lugar a
situaciones de conflictualidad, en las que se busca participar grupalmente,
razón por la cual la categoría de los intereses superindividuales revela una
conexión funcional, que le da fisonomía propia al margen de la existencia de
las figuras subjetivas que puedan constituirse en exponentes del interés mismo
( Gabriel A. Stiglitz, "La responsabilidad civil- Nuevas formas y □
perspectivas", prólogo del Dr. Augusto Mario Morello,LL Bs.As., 1984, ps.
24-25, n.13).-
Es decir que la operatividad de los derechos y
garantías constitucionales supone el derecho a acceder sin restricciones ni
formalismos irritantes a la Justicia entendida como un servicio puesto por el
constituyente a favor de la comunidad toda y el deber del Juez de privilegiar
el principio constitucional dei favor actionis o pro actionis como
aseguramiento del Estado de Derecho.-
Enseña Osvaldo Gozaini en Derecho Procesal
Constitucional, tomo I, que la legitimación debe ser entendida como un problema
constitucional, y que el derecho de acceso a la Justicia supone tanto ingresar
sin restricciones como tramitar un proceso útil, así como en resolver la
controversia en un proceso justo que no tenga repliegues estériles soportados
en disposiciones rituales o en el que actúen las normas procesales sobre
operatividades puramente formales
Expresa que hay aquí también un nuevo derecho:
el de que la acción incoada no tenga solamente efectos de movida inicial, sino
que traslade y se proyecte a todas las instancias que lleven a la sentencia.-
Las vallas procesales (rituales) que se pongan a la
entrada al proceso confirman la crisis fundamental que se aplica a la persona
que quiere convertirse en parte y promover la actividad jurisdiccional. Se
configura como derecho fundamental porque es una proyección del derecho de
acceso irrestricto que tiene toda persona para perseguir la defensa de sus
derechos (pag. 169/170).-
A su vez en el Considerando
22 del fallo ya citado se sostiene que al criticar globaimente la evolución del
derecho procesal en la primera mitad del siglo, Augusto Mario Morello formula
ideas similares y estimulantes en el sentido de que no deja de ser interesante
apuntar, asimismo, que casi contemporáneamente, Lascano, entre nosotros,
ofrendaba reflexiones..., acentuando el matiz social y la necesidad de la
comprensión que del Servicio debían tener con un ancho consenso los
destinatarios, esto es, los consumidores jurídicos de este hacer: los
justiciables más que los operadores técnicos y auxiliares (jueces, abogados,
peritos, etc.).-
E identificando las causas de la frustración actual del
sistema de administración de justicia da relieve a ésta:"... El aislarse
de un contexto socioeconómico, sustancialmente diferente y matizado de notas
singulares, traídas por un capitalismo avanzado y "maduro" cuya
evolución al alcanzar inéditas y espectaculares conquistas técnicas, producía
en contrarréplica graves lesiones y deterioros - retrocesos- en la calidad de
vida, originando necesidades de una muy diversa configuración que fueron
anudándose hasta precipitarse en la sociedad conflictiva en la que deambulan
nuestras existencias. El posindustrialismo que se asienta en la producción y
consumo de masas y cuyo derecho no es sólo el privado sino también una trama
cada vez más abundante de "leyes y ordenamientos especiales", que
buscan atrapar la dinámica de cuadros económicos-sociales complejos, de un hoy
que ya es mañana, la aceleración (" rapidación") de toda la
estructura social y el proceso de desarrollo, así como de su evolución ( e
"involución") redondean un cuadro de situación con quiebra de valores
y aparición de otros nuevos de rasgos inéditos que buscan su rostro y perfil.-
Desde esta perspectiva, el panorama comparativo acusa
una modalidad de tutela que se orienta hacia un juez con "responsabilidad
social" o sea independiente acabalidad pero comprometido, no desde luego con
la orientación política circunstancial del gobierno del Estado sino con el
sentido de ayudar o facilitar, lógica y razonablemente, la trascendente
evolución del Derecho. Abastecer las necesidades de la sociedad moderna y en
congruencia con los valores, con sustrato ético que, sucesivamente, predominan
en nuestras comunidades.-
La perspectiva en variadísimas e irritantes zonas de
estas sociedades conflictivas, muestran pues a los jueces en reas o categorías
de derecho o intereses requirentes de defensa "ideologizados" más que
neutrales (en el proceso laboral, en la paridad femenina, en las soluciones de
rencillas en donde operan por la técnica del emparche o zurcido; la justicia
coexistencial en la nominación de Mauro Cappelletti, de controversias menores o
mayores que afloran en la convivencia diaria y que hay que remendar hacia adelante).
Matices éstos que instan al juez en el marco de un proceso funcional (por
necesidad lógica y práctica) de tipo " promocional", con poderes de
equidad y morigeración, atento a facilitar la conciliación y la búsqueda activa
de soluciones adecuadas y oportunas. Además de ser básicamente humanista y
solidario, sin sólo refugirase en la actuación del frío manto del
"Derecho".
Es entonces que la explicación clásica,
conceptualista, la que recogen nuestras periódicas reformas a los códigos como
métodos de solución de las controversias,
aparece desbordada porque ya
ni su estructura ni el andamiaje en que se soporta según los datos de la
experiencia, son aptos para satisfacer la función social ni la finalidad última
de hacer justicia que es obviamente, su alta y primera misión y justificación
".( Augusto Mario Morello, "Las nuevas exigencias de tutela (
Experiencias y alternativas para repensar la política procesal y asegurar la
eficacia del servicio)", capítulo III de "La Justicia entre dos
épocas " de Morello, Berizonce, Hitters y Nogueira, La Plata, 1983,ps. 58
a 61, 64 y 65 ; ed. Librería Editora Platense S.R.L.).-
El desafío que nos compete en
este nuevo siglo a los operadores judiciales frente a una sociedad expectante
que requiere respuestas oportunas y convincentes es dar certeza en un tiempo
razonable y de manera debidamente motivada y justa abriendo las compuertas de
la jurisdicción y garantizando la tutela de las libertades fundamentales a
todos los habitantes.-
Sin perjuicio de que los
demandantes acreditan su condición de afectados, como consecuencia de la
aplicación del C.E.R. por parte de la demandada, cabe puntualizar que nuestra
Constitución local reconoce en el art. 19 Duna legitimación más amplia y
tuitiva en relación a la Constitución Nacional, la que por su exégesis es
susceptible de autorizar una interpretación más limitada,como lo sostiene
autorizada jurisprudencia y doctrina .-
Por otra parte el art 4.de la
ley 3911 también concede legitimación para accionar judicialmente en forma
directa a toda persona física o jurídica, sin otra exigencia.-
Asimismo debe tenerse presente las adhesiones
efectuadas en relación al objeto de la demanda, como consecuencia de la
providencia dictada a fs. 11 y vta.y art. 8 de la Ley 3911 a fs. 24/43 y
vtg.46,49,51 y vta.,59, y 63 de autos.-
Cabe destacar en cuanto al contenido material de esta
categoría singular de derechos, que como enseña la doctrina, se trata de un
catálogo abierto de situaciones jurídicas cuya inserción y determinación
dependerá en definitiva de cada caso concreto y estar sujeto a la debida
prudencia por parte de los operadores judiciales, las partes, los abogados y el
Juez.-
Por todo lo dicho estimo
que corresponde reconocer legitimación en el presente proceso a los
demandantes, en su carácter de personas físicas integrantes de la comunidad,
con , domicilio en esta primera circunscripción, circunstancia no controvertida
en la litis, no admitiendo el planteo formulado por la accionada.-
En cuanto a la improcedencia de la vía articulada, por
entenderse que la actuación de este amparo esta limitada a quienes (como
adherentes) acrediten de manera suficiente su interés legítimo o derecho
subjetivo y con patrocinio letrado o mandato otorgado en legal forma, como
afectados y titulares de un derecho subjetivo, que su accionar debe recaer en
el afectado, el defensor del pueblo o asociaciones, y que no se dan los
presupuestos que lo autorizan, tampoco le asiste razón a la accionada, como lo
expusiera precedentemente. -
Nuestro régimen jurídico provincial habilita
dos procedimientos o vías para la defensa de los intereses difusos o derechos
de incidencia colectiva, el amparo reglado por el art. 19 de la Constitución
local y ley 4297, para cuya procedencia deben cumplimentarse con tres recaudos
esenciales, la existencia de ilegitimidad manifiesta (ilegalidad o
arbitrariedad), derivada de un acto u omisión de autoridad pública o de un
particular, que lesione o amenace derechos de rango constitucional, y la
inexistencia de otra vía más pronta y eficaz para su tutela.-
De lo expuesto se deduce que
la operatividad de la tutela jurisdiccional de esta singular categoría de
derechos no se limita al carril específico del amparo, sino que puede hacerse
valer mediante el procedimiento especial previsto en la ley 3911, los
demandantes dejaron a criterio de esta jurisdicción una u otra vía según lo
expresaran en el Objeto de su presentación.
Se trata de la defensa y más
aún el compromiso que compete a cada uno de los miembros de un estado social
democrático y por ende esencialmente participativo, de velar por la fuerza
normativa de la Constitución dotándola de la operatividad necesaria para reglar
el comportamiento global de la sociedad provocando la competencia
jurisdiccional cada vez que se asista a una situación concreta de afectación a
las prerrogativas que ésta asigna.-
Resueltas estas cuestiones compete interpretar la
cuestión de fondo, la que como ya lo señalara se circunscribe a dilucidar si en
el caso correspondía o no la aplicación del C.E.R. a las relaciones jurídicas
individuales existentes entre las partes en las condiciones y fechas que se
describen en los Anexos A, B y C, referidos en la demanda, y además respecto de
otros clientes y consumidores con domicilio dentro de la Primera
Circunscripción de esta Provincia.-
Cabe destacar que los demandantes refieren y acreditan
ser consumidores por la compra a crédito de diversos muebles electrodomésticos,
de uso familiar, en relación a la Empresa Red Megatone CARSA S.A..-
Alegan la improcedencia de la aplicación del CER en las
cuotas que dicha entidad cobraba a sus clientes en las fechas y como se
demuestra en las documentales adjuntadas y correspondientes a los Anexos A-B-C
no fue cuestionada por la accionada en la causa.-
La acción persigue:
A) la declaración de inconstitucionalidad del cobro del CER, de no considerarse
la cuestión actualmente B ) la compensación de lo indebidamente cobrado en
concepto de CER y/o cualquier otro índice a cada cliente o consumidor desde la
fecha y con carácter retroactivo, a las cuotas pendientes de pago y/o a vencer,
con carácter cancelatorio, de acuerdo al remanente que corresponda y cada caso
en particular, así como la prohibición de cobrar en adelante cualquier otro
índice, coeficiente, ajuste de precio, etc., en cada cuota no pagada , de
acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 de la Ley de Convertibilidad modificada
por la ley 25561.C) la compensación de lo indebidamente cobrado en concepto de
CER y/o cualquier otro [ndice,a cada cliente -consumidor hasta la fecha y
retroactivamente, por la demandada, a las cuotas pendientes de pago y/o a
vencer , con carácter cancelatorio, devolviendo con más sus intereses , dentro
de un término de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución, mediante
depósito judicial, a la orden de este Juzgado y a nombre del consumidor cliente
actor y/o actor adherente a esta acción, si cancelado de esa manera el crédito
quedara remanente a favor del accionante. D)Si encontrándose ya cancelado el
crédito se le haya cobrado suma alguna en concepto de CER y/o cualquier otro
índice hasta la fecha y retroactivamente hasta la fecha deber devolverlo, con
más sus intereses dentro de un término de cinco días, bajo apercibimiento de
ejecución mediante depósito judicial, a la orden de este Juzgado y a nombre del
consumidor cliente actor y/o actor adherente a esta acción. E) El levantamiento
de cualquier afectación en organismos y/o Instituciones y/o Empresas de
Informes
Comerciales y/o Calificadoras de Deudores y/o Créditos,
realizados por la demandada de consumidores/clientes/actores adherentes a esta
acción que se les haya cobrado el CER y/o cualquier otro índice y/o ajuste de
precios.-
Todo bajo apercibimiento de iniciar las acciones de
daños y perjuicios que en derecho corresponda.-
A fin de no incurrir en
incongruencia señalo que atento a lo previsto por la Ley 25713 en su art. ü2 a
perdido actualidad el análisis de los distintos argumentos puntualizados en el
informe e inconstitucionalidades introducidas por los actores, sin perjuicio de
examinar la legitimidad o no de la aplicación del CER a las relaciones
jurídicas en cuestión.-
No obstante es conveniente
señalar en relación a la inexistencia de un agravio a la Constitución por parte
de la demandada en procura de un restablecimiento o recomposición de la
situación contractual, y en base al esfuerzo compartido al que alude.-
Entiende que la aplicación de dicho coeficiente
respecto de las deudas contraídas en dólares a esa fecha por los clientes han
sido alcanzadas por el Decreto 214/02 reglamentario de la Ley 25561 , y que de
todos los mecanismos de ajuste que faculta la ley, la parte acreedora en las
relaciones jurídicas contractuales y comerciales como las que se tratan en
autos, CARSA aplicó el menos oneroso de todos para sus clientes.-
A partir de lo dicho debe tenerse presente que la
reforma constitucional de 1994, tanto en el ámbito de la nación como de las
provincias, al garantizar la efectividad de los derechos sustanciales significó
un paso trascendente en el tránsito del Estado de Derecho hacia el Estado de
Justicia. Sin embargo el conjunto de derechos reconocidos en los textos
constitucionales de nada valen, si no se garantizara la tutela judicial
efectiva, adecuada y continuase trata de una justicia de acompañamiento, en
función preventiva y protectora y por ende confiable, en tanto garantice la
seguridad jurídica.
Del ejercicio del debido proceso legal sin mutilaciones
ni impedimentos de hecho o de derecho para el acceso a la justicia. De eliminar
los obstáculos procesales, asegurando la operatividad real de los derechos, es
decir que éstos se respeten y cumplan.-
Asimismo y
como ya lo señalara en el Expte. 15105/01 "Montiel Carlos Fernando S/
Medidas Autosatisfactivas" del registro de este tribunal, el problema del
carácter normativo de la Constitución no genera mayores conflictos doctrinarios
en la actualidad y se ha ido consolidando a instancias de una jurisprudencia
constitucional crecientemente axiologizante. A este respecto, el constituyente
norteamericano tuvo conciencia de que sancionaba una norma plenamente
operativa, mejor aún, la norma fundamental del ordenamiento jurídico como lo
declara en su articulo seis (6) "Supreme law of the land", y que, en
consecuencia, toda la Constitución, tanto en su parte orgánica como en su parte
dogmática, y hasta en su Preámbulo, obliga a la totalidad de los sujetos y
operadores jurídicos-públícos y privados-; y para ello están los Jueces como
encargados de fiscalizar su cumplimiento, actuando el Poder Judicial de manera
similar al modo en que controla la vigencia del resto del ordenamiento
jurídico. (Conf. Alejandro Nieto "Peculiaridades Jurídicas de la Norma
Constitucional" en Revista de Administración Pública, N° 100/102, pág. 377
y sgtes.; cit. por Rodolfo Luis Vigo en " Interpretación
Constitucional", pág. 61/62 , Ed. Artes Gráficas, Candil S.R.L., Ed.
1993).-
No debe perderse nunca de
vista que hacer justicia no es sino resolver los casos sometidos a decisión del
órgano judicial dando certeza a una situación de hecho o de derecho. La certeza
judicial enriquece, como presupuesto, a la seguridad jurídica, entendida ésta
como el sentimiento o estado de conciencia de una sociedad de que están
garantizados sus derechos fundamentales frente a ingerencias ilegales o
arbitrarias de las autoridades públicas o de los particulares.-
Nuestra Corte ha señalado que :"En el ejercicio de
la función judicial no cabe prescindir de la preocupación por la
"justicia", pues es deber de ios magistrados asegurar la necesaria
primacía de la verdad jurídica objetiva, sin que nada excuse la indiferencia de
los jueces al respecto en la misión de dar a cada uno lo suyo" (Fallos
195:61 ,L.L.29:701 ).-
Cuando el sistema institucional funciona en términos
iguales para todos, a través de normas claras y susceptibles de ser conocidas
por todos, que rigen y se aplican a situaciones posteriores a su entrada en
vigencia, puede hablarse de seguridad jurídica.
De allí la importancia que revisten las garantías,
tendientes a la efectividad de los derechos sustanciales, pero fundamentalmente
también la organización del poder a través de una serie de potestades que se
atribuyen a las magistraturas públicas, las que constituyen garantías políticas
de control de las libertades.
La seguridad jurídica constituye un ingrediente
necesario del Estado de Derecho que consiste no sólo en la certeza respecto de
que las reglas de juego serán las mismas, sino también fundamentalmente de que
aquél que tenga la mejor razón o el mejor derecho,obtendrá el reconocimiento
sin que rigorismos formales ni la inoperancia del sistema lo impidan.
Supone un mínimo de previsibilidad, de confianza en que
los pactos preestablecidos van a ser respetados, lo que necesariamente supone:
1) la existencia de un encuadre normativo que debe acatarse por todos y 2) que
ese encuadre esté garantizado en su aplicación individual, mediante un Poder
Judicial independiente.
Las libertades públicas y las
privadas se resienten y desaparecen cuando nace la desconfianza.
Para ello debe entenderse por
todos, que los propósitos constitucionales son imperativos y de observancia
rigurosa. La Corte en el caso Angel Siri invocando el pensamiento de Joaquín V.
González ha dicho que "las declaraciones, derechos y garantías no son-
como puede creerse- simples fórmulas teóricas pues cada uno de los artículos y
cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para
las autoridades y para toda la Nación" (Fallos:239:461).-
Las
características singulares del caso me persuaden respecto a la necesidad de
acordar tutela judicial urgente por esta vía a los recurrentes a tenor de las
circunstancias singulares del caso quienes se encuentran en una situación
lesiva a sus derechos constitucionales de propiedad, y en el carácter de
consumidores de bienes y servicios y de defensa en juicio, entre otros, arts.
14, nl4 bis, 18, 42 de la C.N.; artículos 3, 17, 23, 28 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; artículos í, XIV, XVI, XXIII y ccdtes. de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 4, 8, 21,
25, 29 y ccdtes. del Pacto de San José de Costa Rica, Tratados con Jerarquía
Constitucional, a tenor de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional; y artículos 14, 15, 20, 28 y 29, 36, 39 y , 47, 76 y ccdtes. de la
Constitución de la Provincia.-
La aplicación del C.E.R a los créditos en cuestión
lesiona el derecho de propiedad, el que es tutelado de manera amplia por la
normativa suprema, en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y 40 y conc.de
la Constitución de la Provincia, en cuanto reconocen a todos los habitantes el
derecho de usar y disponer de la propiedad, así como la inviolabilidad de la
propiedad, de la que solo se puede ser privado en virtud de sentencia fundada
en ley.-
A su vez el art. 21 del Pacto de San José de Costa
Rica, con rango constitucional supremo a tenor de lo prescripto por el art.75
inc.22 de la Constitución Nacional, por su parte determina en el inc.1- Que
toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes . La ley puede
subordinar tal uso y goce al interés social. A su vez en el inc 2- establece
que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago
de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social en
los casos y según las formas establecidos en las leyes.
La Corte Suprema de Justicia
ha dicho: "El término propiedad, cuando se emplea en los art. 14 y 17 «de
la Constitución, o en otras disposiciones de este estatuto, comprende todos los
intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su
vida y fuera de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como
tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea
que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a
condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que
intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto
constitucional de propiedad" (C.S.J.N. "Bourdieu c. Municipalidad de
la Capital" 1925- Fallos, 145:307).
En consecuencia es importante
precisar que el concepto de propiedad elaborado en el mundo constitucional
supera con creces la noción de dominio -derecho real en virtud del cual una
cosa se encuentra sometida a la voluntad y acción de una persona-, privativa
del derecho civil.
Al enumerar los contenidos del derecho de propiedad,
Bidart Campos incluye los siguientes:
a)
El derecho de dominio y sus desmembraciones;
b)
Las concesiones de uso sobre bienes del dominio
público;
c)
Las concesiones que reconocen como causa una
delegación de la autoridad del estado a favor de particulares, por ejemplo
empresas de electricidad, teléfonos, etc.;
d) Los
derechos y obligaciones emergentes de contratos;
e) Los
actos jurídicos de disposición y uso de la propiedad;
f) Los
derechos adquiridos e ingresados al patrimonio;
g) La
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;
h) Los
actos válidamente cumplidos durante el proceso;
i) El derecho a obtener en juicio que la sentencia se
dicte conforme a la ley de fondo vigente a la fecha de trabarse la litis;
j) El
derecho adquirido por otorgamiento de una jubilación o pensión; k) El efecto
liberatorio del pago;
I)
La irretroactividad de la ley; m) Los derechos
hereditarios;
II)
La propiedad
intelectual, industrial y comercial.(BIDART CAMPOS GERMAN J. ob.cit.en nota 3,
t1°,pág.329) "MANUAL DEL DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO", Mario
A.R.Midón, pág.257/258.
Asimismo se constata la lesión
a los derechos en el carácter de usuarios y consumidores por parte de los
clientes de la firma accionada, en los términos reconocidos por los art. 42 de
la Constitución Nacional y 47 de la Constitución Provincial.-
En los contratos de consumo
los que están teñidos por un marcado interés económico social, al reglar una
relación jurídica entre sujetos que se encuentran en diferente situación de
negociación, determina que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales y
frente a planteos concretos, como el de autos, tutelen los derechos del más
débil, en cumplimiento del mandato garantista a que refieren los artículos 16,
42y 75 inciso 23 de la Constitución Nacional.-
Así lo ha querido el
legislador mediante la sanción de la ley 24240 de Defensa del Consumidor,
aplicable al subexámine al establecer imperativamente pautas de interpretación
que deben ser garantizadas por los jueces en los casos particulares traídos a
su juzgamiento.-
De otro modo no se cumpliría el designio
constitucional, en tanto reconoce a los usuarios de bienes y servicios el
derecho de protección de sus intereses económicos y a condiciones de trato
equitativo y digno." ...La tendencia interpretativa en materia contractual
es en sentido tuitivo al consumidor, en razón de que los contratos de consumo
están teñidos por un marcado interés económico social, reglando una relación
jurídica entre sujetos que se encuentran en diferente situación de negociación,
determinando que el estado a través de sus órganos jurisdiccionales, frente a
planteos concretos, tutelen los derechos del más débil, en cumplimiento del
mandato garantista contenido en los arts.16, 42 y 75 inc.23 de la Constitución
Nacional..." ( conf.Tedesma Roberto Antonio y Del Oeste Alicia c/ Icatur
SA Complejos Esturión de Montoya s/Nulidad de Acto Jurídico", Expte.
nro.3107/98, del registro de este Tribunal (Julio de 2000).-
La lesión señalada es
fácilmente corroborable en razón del incremento que han sufrido los montos de
cuotas pactadas inicialmente en dólares estadounidenses -pesificados conforme
liquidaciones aportadas como resúmenes de cuenta- de lo que no cabe inferir lo
contrario, unilateralmente y por aplicación del coeficiente de estabilización
de referencia descripto en las notas de débito aportadas por los accionantes.
A lo dicho debe agregarse que
la ley 25.713, sancionada el 28 de Noviembre de 2002 establece en su artículo 2o
: " Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de
Referencia (C.E.R.) a todos aquellos préstamos otorgados a personas físicas por
entidades financieras comprendidas en la ley 21.526, sociedades cooperativas,
asociaciones, mutuales o personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza,
que se enumeran seguidamente: b) Los préstamos personales, originariamente
convenidos hasta la suma de Dólares Estadounidenses Doce Mil (U$S 12.000) u
otra moneda extranjera y transformados a PESOS. Se consideran comprendidos en
el presente inciso, los contratos de compraventa a plazo de cosas muebles en
las que el comprador sea un consumidor final y de lotes destinados a la
construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente del
comprador".-
En virtud de lo antes mencionado deviene lesivo al
patrimonio de los actores la aplicación del C.E.R. sobre el saldo adeudado, lo
que se corrobora fácilmente con la afectación que han sufrido las cuotas
mensuales en cuestión, con menoscabo a su derecho de propiedad, que es menester
tutelar, sin perjuicio de las vías a las que podrá ocurrir la demandada para la
defensa de sus derechos, de considerarse afectada como consecuencia de la
pesificación, y demás cuestiones que alega las que sin duda exceden del
limitado marco cognocitivo de este amparo.-
A fin de no incurrir en incongruencia debe determinarse
la conducta a seguir por la accionada como consecuencia de accederse a la
pretensión en relación a la situación de cada uno de los accionantes y respecto
de terceros, adherentes o no, a fin de garantizar la seguridad jurídica de los
mismos y de la propia parte demandada.-
En relación a los demandantes Red Megatone Carsa S.A.
debe abstenerse de aplicar el C..E.R.
a las cuotas pendientes de pago y/o por vencer. . Asimismo lo que hubiere
percibido anteriormente en concepto de coeficiente de estabilización de
referencia, deber ser imputado a cuenta de capital, conforme los términos de la
vinculación originaria. Si de la imputación que se dispone surgiere que el
capital ha sido abonado, en el tiempo de pago que correspondiere a los
vencimientos pactados, aclaración que es menester en relación a eventuales
frutos legales, deber la parte accionada proceder a la devolución del excedente
a petición del afectado en cada caso concreto .-
Una justa y equitativa solución de la litis, entiendo
que autoriza a limitar su objeto a lo puntualizado precedentemente, por lo que
no corresponde acceder en este proceso a lo peticionado en el punto d) del
petitorio. Ello sin perjuicio de las medidas a adoptarse para garantizar el
cumplimiento del fallo en el supuesto de que ello así no aconteciere y de las
acciones que podrán iniciarse por ambas partes si se consideraren afectadas en
ejercicio del derecho a la jurisdicción que les asiste a todos los habitantes
del Estado ( art. 18 C.N.).-
Los efectos de este decisorio se trasladan, por su
carácter colectivo no solo a las partes sino a todos los clientes y
consumidores de la firma Red. Megatone Carsa S.A., con domicilio en calle Juan
Domingo Perón 43, Ciudad, y sus sucursales que tengan domicilio dentro de esta
primer circunscripción de la Provincia del Chaco, y en tanto no hayan sido
alcanzados por otra resolución judicial en caso de que hayan iniciado acciones
con carácter individual para la defensa de sus derechos, pues de lo contrario
se afectaría la garantía del juez natural ( art. D18 de la C.N.).-
La normativa expresamente aplicable al caso en función
de la relación jurídica existente entre las partes, exime de mayor
abundamiento, careciendo de virtualidad pronunciarse acerca de las
inconstitucionalidades introducidas, como lo señalara la Sra.Agente Fiscal en
su dictamen a fs.100, ello sin perjuicio del modo de dirimir la contienda en
cuanto a la ilegitimidad de la aplicación del C.E.R..- \
Por todo lo dicho,
corresponde declarar la inaplicabilidad del C.E.R. a los accionantes y a los
clientes y consumidores de la firma Red. Megatone Carsa S.A., con los alcances
ya señalados, y en función a la exclusión legal de las previsiones de la ley
25713.-
En cuanto a las costas las impongo a la demandada perdiosa,
por art. 68 del C.P.C.C.(principio objetivo de la derrota), tomándose como base
regulatoria de los honorarios 5 Cinco S.M.V. y M. (arts. 25, 3,4,6 y 7 de la
Ley 2011 y su modificatoria 2385).-
Por las motivaciones y fundamentos expuestos;
FALLO
I.
- Rechazando
la excepción de falta de personería, incoada por la demandada por los
fundamentos explicitados en los considerandos.-
II.
-Haciendo lugar
a la acción de amparo, incoada por los Sres.Osvaldo Hugo Gabriel Molina, Delia
Ponce y Ramona Libertad Frutos ordenando a la firma Red Megatone Carsa S.A.,con
domicilio en calle Juan Domingo Perón N° 43, ciudad, y sus sucursales
abstenerse de aplicar el C.E.R. a las cuotas pendientes de pago y/o por vencer,
debiendo informar el cumplimiento del fallo en el plazo de 48 horas de
notificada. Asimismo lo que hubiere percibido anteriormente en concepto de
coeficiente de estabilización de referencia, deber ser imputado a cuenta de
capital, conforme los términosde la vinculación originaria. Si de la imputación
que se dispone surgiere que el capital ha sido abonado, en el tiempo de pago
que correspondiere a los vencimientos pactado , aclaración que este menester en
relación a eventuales frutos legales , deberá la parte accionada proceder a la
devolución del excedente a petición del afectado en cada caso concreto .-
III.
- Declarando
la inaplicabilidad del C.E.R. a los accionantes y a los clientes y consumidores
de la firma Red. Megatone Carsa S.A., que tengan domicilio dentro de esta
primer circunscripción de la Provincia del Chaco, y en tanto no hayan sido
alcanzados por otra resolución judicial en caso de que hayan iniciado acciones
con carácter individual para la defensa de sus derechos, con los alcances
vertidos en los considerandos.
IV.
-Imponiendo las
costas a la demandada, atento lo expuesto en los considerandos...
V.- Notifíquese, regístrese,
protocolícese.-(fdo.) Dra. Isabel María Grillo. Juez en lo Civil y Comercial de
la Sexta Nominación.
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