"MOLINA, OSVALDO HUGO GABRIEL c/ RED MEGATONE -CARSA S.A. s/ ACCIÓN DE AMPARO", Expte. N° 19.612/02 - Juzgado Civ. y Com. de la 6o Nominación de Resistencia, Chaco - 24 de marzo de 2003.-

Obs.: El fallo extiende sus efectos a todos "...los clientes y consumidores de la firma Red. Megatone Carsa S.A., que tengan domicilio dentro de esta primer circunscripción de la Provincia del Chaco..."(incluye a las ciudades de Resistencia, Barranqueras, Fontana, Puerto Vilelas, Colonia Benítez, Margarita Belén, en conjunta más de 1.000 consumidores, aproximadamente), independientemente que se hayan presentado en el juicio o no.
"Resistencia, 24 de Marzo de 2003.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MOLINA, OSVALDO HUGO GABRIEL c/RED MEGATONE -CARSA S.A. s/ACCIÓN DE AMPARO", Expte. N° 19.612/02, y de cuyas constancias; RESULTA : Que a fs. 2/8 se presentan los Sres. Osvaldo Hugo Gabriel Molina, Delia Ponce y Ramona Libertad Frutos todos por sus propios derechos y con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos Alberto Díaz, David H. Parras y Mónica M. Echevarría interponen formal acción de amparo judicial y/o Juicio Sumarísimo conforme determine el tribunal en función del principio "iura novit curia" y lo dispuesto por la Ley Provincial N° 3.911 de "Protección a los Intereses Difusos y Colectivos".-
Afirman que esta acción se realiza en nombre propio de quienes la suscriben y colectivamente, de todos los clientes y consumidores con domicilio dentro de la Primera Circunscripción de la Provincia del Chaco de la firma Red Megatone Carsa S.A., con domicilio en calle Juan Domingo Perón 43, ciudad y/o cualquiera de sus sucursales que la misma posea, a los cuales se les ha cobrado por las cuotas de pago de crédito adeudadas el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), en las condiciones y fechas que se describen en los anexos "A", "B", y "C", que acompañan y forma parte del presente.-
Que dichos motivos y causas están comprendidas en los arts. 1o y 5o de la Ley 3.911. Fundan la competencia del tribunal. Sostienen la legitimación activa de los presentantes y la legitimación pasiva obligatoria de la demandada; asimismo refieren al trámite de este proceso mediante consideraciones que realizan a las que me remito brevitatis causa.-
Manifiestan que los actores son consumidores por la compra a crédito de diversos bienes muebles electrodomésticos de uso familiar de la empresa Red Megatone Carsa S.A. . Esta, en forma indebida e improcedente, comenzó a aplicar en las cuotas que cobraba en perjuicio de de sus clientes el C.E.R. (Coeficiente de Estabilización de Referencia) en las fechas y como se demuestra con las documentales relatadas en los anexos "A", "B"; y "C", respectivamente. Que en primer lugar imputaba cualquier pago al C.E.R. y luego, de existir saldo a la cuota que quería pagar el cliente/consumidor, otorgando, de no cubrirse sus pretensiones, recibos a cuenta y que lo hacía pese a los continuos reclamos realizados y protestas públicas y a sabiendas de la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de dicho coeficiente en numerosas acciones individuales en dicho sentido ya consentidas y firmes en los Juzgados de esta ciudad.-
Expresan que esta acción persigue, de acuerdo a las constancias acreditadas en los anexos respectivos, lo siguiente: 1) La declaración de inconstitucionalidad del cobro del C.E.R. de no considerar el tribunal que hoy la cuestión es abstracta; 2) La compensación de lo indebidamente cobrado con concepto de C.E.R. y/o cualquier otro índice a cada
cliente/consumidor desde la fecha y retroactivamente, por la demandada, a las cuotas pendientes de pago y/o a vencer, con carácter cancelatorio, de acuerdo al remanente que corresponda y cada caso en particular y la prohibición de cobrar en adelante cualquier índice, coeficiente, ajuste de precio, etc., en cada cuota no pagada, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7o de la Ley de Convertibilidad, modificado por la Ley 25.561; 3) La compensación de lo indebidamente cobrado en concepto de C.E.R. y/o cualquier otro índice, a cada cliente/consumidor hasta la fecha y retroactivamente, por la demandada, a las cuotas pendientes de pago y/o a vencer, con carácter cancelatorio, devolviendo con más sus intereses, dentro de un término de 5 días, bajo apercibimiento de ejecución, mediante depósito judicial, a la orden de este Juzgado y a nombre del consumidor/cliente actor adherente a esta acción correspondiente, si cancelado de esa manera el crédito quedara remanente a favor del accionante; 4) Si encontrándose ya cancelado el crédito, se le haya cobrado indebidamente, suma alguna en concepto de C.E.R. y/o cualquier otro índice hasta la fecha y retroactivamente, deber devolverlo, con más sus intereses, dentro de un término de 5 días, bajo apercibimiento de ejecución, mediante depósito judicial, a la orden de este Juzgado y a nombre del consumidor/cliente/actor adherente a esta acción; 5) El levantamiento de cualquier afectación en organismos y/o instituciones y/o empresas de informes comerciales y/o calificadoras de deudores y/o créditos, realizados por la demandada de consumidores/clientes/actores adherentes a esta acción, que se le haya cobrado el C.E.R. y/o cualquier otro índice y/o ajuste de precios. Todo bajo apercibimiento de iniciar las acciones por daños y perjuicios que correspondan.-
Alude a los principios jurídicos que hacen procedente esta acción; a la violación de la ley de defensa del consumidor, y realizan consideraciones a las que me remito por razones de brevedad.-
Asimismo peticionan que las astreintes que en su caso se condenen, tal lo normado por el art. 12 de la Ley 3.911, deberán ingresar al Fondo de Garantía para la Defensa de los Intereses Difusos; en tal sentido los actores renuncian a las que se le pueda otorgar en su beneficio y la donan a dicho Fondo por tal concepto.-
Solicitan la publicidad de la acción, ofrecen pruebas fundan el derecho que les asiste y peticionan se haga lugar a la acción de amparo en la forma expuesta, con costas.-
A fs. 11 y vta. se da trámite a la acción de amparo en los términos allí consignados; y se dispone atento a lo solicitado, naturaleza de! presente y lo prescripto por la ley 3911 art. 8), publicar por medios de comunicación con difusión en la zona o localidad donde su conocimiento público resulte de interés por el término de dos días, a fin de que otras personas puedan adherir a la acción o formular observaciones u oposiciones, dentro del plazo perentorio de 5 (cinco) días desde la última publicación. Se ordena librar oficio a Radio Chaco, Radio Universidad, Radio Isla del Cerrito , Radio Morena, Diario Norte, El Diario, La Voz del Chaco, Canal 9, Cablevisión y Multicanal a los fines solicitados a fs. 7.-
A fs. 23 atento lo dispuesto a fs. 11/12 a los fines de instrumentar presentaciones que puedan formular personas interesadas en el marco de la acción interpuesta y conforme los términos de la ley 3911, haciendo operativo los principios de celeridad y economía procesal, se ordena por Secretaría labrar actas de comparencia a las personas, que manifestando interés en relación a dicho auto, concurran a la sede del juzgado.-
A fs. 24/33, 43 y vta.,46, 49, 51 y vta., 61, y 63, obran actas conforme lo dispuesto a fs. 23.-
A fs. 77/90 y vta. comparece el Dr. Ricardo Enrique Moro y en el carácter de apoderado de la firma Carsa SACIF produce informe circunstanciado, solicitando el rechazo de la acción de amparo colectivo, y alude a la falta de personería de los adherentes.-
Plantean formal oposición, y rechazan que la materia de este juicio corresponda a la naturaleza de los intereses difusos, manifestando que el desenvolvimiento de las relaciones contractuales privadas de ciertos clientes con su parte (por deudas contraídas en dólares) no debe ser entendida dentro de los intereses difusos, expresamente previstos para cuestiones referidas a la prestación de servicios públicos y/o ambientales, pero jamás sobre la relación individual de cada contratante con la empresa en la formalización de compraventas, y mucho menos en lo atinente la recomposición económica de las contraprestaciones, sobre compras de bienes que en su gran mayoría son importados, y cuya regulación corresponde al derecho comercial y civil, demás normas atinentes, como el régimen de emergencia. Hace hincapié en ello.-
Desconoce e impugna la representación invocada por el patrocinante de Molina, Ponce y Frutos, pues tal atribución es indebida e ilegal, al invocar una representación que no le acuerda la ley, ni la Constitución ni el régimen procesal, y entonces el efecto expansivo pretendido de la acción promovida es claramente inconstitucional. Realiza consideraciones en torno a dicha cuestión a la que me remito por razones de brevedad, celeridad y economía procesal.-
Alega que son solo parte en este proceso de autos, los que han comparecido a fs. 2/8, pues los que han formulado adhesión, no han sido considerados como parte en este juicio, conforme lo resuelto a fs. 42, resolución que ha adquirido firmeza, por lo que se trata de un acto procesal sobre el cual ha operado la preclusión, y en consecuencia corresponde su exclusión de la presente litis, debiéndose tramitar este expediente entre Molina, Ponce y Frutos, Sandoval (que ha comparecido a fs.49); Roggiolo que se adhirió a fs. 61; Borda y Ayala que tomaran intervención a fs. 67. Realiza consideraciones en cuanto a las cuestiones planteadas a las cuales me remito por razones de brevedad.-
Niega en forma genérica y específica los hechos afirmados en la demanda, a excepción de los que reconozca expresamente; funda la improcedencia de la presente acción, haciendo hincapié en la crisis que se desató en el país, que motivó el dictado de normas que dispusieron la emergencia económica, lo cual provocó alteraciones profundas sobre las condiciones originarias pactadas entre el actor y Carsa, y demás consideraciones que realiza con citas jurisprudenciales a lo que me remito brevitatis causa.-
Por último ofrece pruebas, funda el derecho que le asiste y solicita oportunamente se rechace la acción de amparo colectivo indebidamente pretendido, con costas...
CONSIDERANDO:
I- La primer cuestión a examinar es la relativa a la falta de personería de los adherentes, formulada al contestar el informe circunstanciado a fs.77/90 y vta. la que se funda en que la contraria hace aparecer a la demanda como una acción colectiva, que no lo es, lo que le ha permitido efectuar una amplia convocatoria a las adhesiones buscando un encuadramiento normativo que no corresponde, y que en virtud de ello, su parte desconoce y formalmente impugna la representación invocada por el patrocinante de Molina, Ponce y Frutos, pues tal atribución es indebida e ilegal, al invocar una representación que no le acuerda la ley, ni la Constitución ni el régimen procesal, y entonces el efecto expansivo pretendido de la acción promovida es claramente inconstitucional.
Señalan asimismo que el trámite y substanciación de esta causa debe comprender a aquellos que demuestren un interés jurídico y acreditar tal situación mediante la documental correspondiente, de que han abonado el C.E.R. o que mantienen deudas (cuyo saldos se hallaban en dólares) con anterioridad al 06/01/02.-
Por su parte los accionantes al contestar el traslado a fs.92/98 y vta. aducen que nos encontramos en este caso con una pretensión a la que posteriormente se adhiere un tercero; y que a él se refiere el art. 90, inc. 2 del C.P.C.C. al definir la condición del interviniente adhesivo autónomo o litisconsorcial. Y que la figura conocida como intervención de terceros tiene lugar cuando durante el desarrollo del proceso ya sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o con el objeto de la pretensión. Como en el presente caso, donde la causa o concreta situación de hecho, el supuesto fáctico invocado como fundamento de la pretensión, está dado por el cobro indebido de CER que ha hecho la firma RED MEGATONE CARSA S.A..-
Asimismo señalan que la acción principal de referencia, por su parte, es obtener amparo frente a tales hechos, mediante acreditación, compensación, reembolso del dinero indebidamente cobrado en concepto de CER, como así también la desafectación de firmas. Son precisamente tales elementos (causa y objeto) ios que vincular a la demanda con las adhesiones,sin perjuicio de que cada uno de los terceros adherentes reclame lo suyo.-
II-Circunscripta la cuestión en los términos precedentemente explicitados surge que los demandantes interponen acción de amparo y/o juicio sumarísimo , de conformidad a lo dispuesto por la ley provincial 3911, de acuerdo lo determine esta jurisdicción en función del principio iura novit curia, en nombre propio y en representación de todos los clientes y consumidores de la primera circunscripción provincial de la firma Red Megatone Carsa S.A. y/o cualquiera de sus sucursales.
Peticionan, 1) La declaración de inconstitucionalidad del cobro del C.E.R. de no considerar el tribunal que hoy la cuestión es abstracta; 2) La compensación de lo indebidamente cobrado en concepto de C.E.R. y/o cualquier otro índice hasta la fecha y retroactivamente, a cada cliente/consumidor, por la demandada, a las cuotas pendientes de pago y/o a vencer, con carácter de cancelatorio, de acuerdo a remanente que corresponda y cada caso en particular y la prohibición de cobrar en adelante cualquier otro índice, coeficiente, ajuste de precio etc., en cada cuota no pagada, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7o de la Ley de Convertibilidad, modificado por la Ley 25.561, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes diarias, progresivas y acumulativas; 3) La compensación de lo indebidamente cobrado en concepto de C.E.R. y/o cualquier otro índice, a cada cliente/consumidor hasta la fecha y retroactivamente, por la demandada, a las cuotas pendientes de pago y/o a vencer, con carácter cancelatorio, devolviendo con más sus intereses, dentro de un término de 5 días, bajo apercibimiento de ejecución, mediante depósito judicial, a la orden de este Juzgado y a nombre del consumidor/cliente actor adherente a esta acción correspondiente, si cancelado de esa manera el crédito quedara remanente a favor de! accionante; 4) Si encontrándose ya cancelado el crédito, se le haya cobrado indebidamente, suma alguna en concepto de C.E.R. y/o cualquier otro índice hasta la fecha y retroactivamente, deber devolverlo, con más sus intereses, dentro de un término de 5 días, bajo apercibimiento de ejecución, mediante depósito judicial, a la orden de este Juzgado y a nombre del consumidor/cliente/actor adherente a esta acción; 5) El levantamiento de cualquier afectación en organismos y/o instituciones y/o empresas de informes comerciales y/o calificadoras de deudores y/o créditos, realizados por la demandada de consumidores/clientes/actores adherentes a esta acción, que se le haya cobrado el C.E.R. y/o cualquier otro índice y/o ajuste de precios, dentro del plazo perentorio de 5 días hábiles bajo apercibimiento de aplicar astreintes diarias, progresivas y acumulativas y daños y perjuicios. -
Por su parte la accionada alega en su defensa que no ha habido de su parte un obrar arbitrario o ilegítimo en el desenvolvimiento de la relación contractual con los accionantes y que las alteraciones producidas en las condiciones originarias pactadas, fue producto de la severa crisis que se desató en el país a comienzos del 2002 (cuando el deudor no había cancelado ni el 30% del precio pactado), lo cual motivó el dictado de normas que han regido (desde el 06/01/02), cuya ley madre N° 25561 dispuso la emergencia económica, administrativa y financiera. Que el impacto no deseado por nadie ha sido la pesificación y la posterior "maxidevaluación del peso" ha producido pérdidas millonarias en sectores como los vinculados a la venta de electrodomésticos- que deben reponer los productos en dólares- y que sin embargo, no han trasladado a los precios el valor del dólar, sino se ha optado por una adecuación al mercado, respetando valores (como el resultante del ajuste a través del C.E.R.) con el propósito de mantener la cadena de pagos y el mantenimiento de las relaciones creditorias.-
Por razones de orden, y antes de avocarme al juzgamiento de la materia sustanciaLo de fondo,debo examinar si los actores están legitimados para iniciar el presente proceso, por tratarse de una cuestión planteada por la accionada.-
Se alega por RED MEGATONE-CARSA al contestar la acción que su parte desconoce y formalmente impugna la representación invocada por el patrocinante de Osvaldo Hugo Molina, Delia Ponce y Ramona Libertad Frutos, pues tal atribución es indebida e ilegal, al invocar una representación que no le acuerda la ley, ni la Constitución ni el régimen procesal - haciendo aparecer a la demanda como una acción colectiva, que no lo es, lo que le ha permitido efectuar una amplia convocatoria a las adhesiones buscando un encuadramiento normativo que no corresponde- es claramente inconstitucional.
A su turno, los amparistas, subsumiendo el ocaso en el instituto del amparo e interpretando el art.43 de la Constitución Nacional,y la doctrina y jurisprudencia seguida en este sentido, entienden que la acción de amparo es procedente tanto respecto de los demandantes que actúan por derecho propio como los actores/adherentes, son clientes de la RED MEGATONE CARSA S.A., tal como surge de la documental acompañada, lo dispuesto por el art. 4o de la Ley Provincial de Protección de Intereses Difusos y Colectivos N° 3.911, y que como personas físicas no puede negársele a los mismos legitimación para accionar judicialmente en forma directa, por sí y en nombre y representación de todos los consumidores de dicha empresa, domiciliados dentro de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia del Chaco.-
Para definir este aspecto de la contienda debe tenerse presente que la legitimación es una condición o presupuesto procesal para el ejercicio de la acción,que al decir de Hugo Alsina se traduce en la demostración de la existencia de la calidad invocada por el titular del derecho,que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial-TI-Parte General- pag.388).-
Enseña la doctrina que la aptitud que tiene la parte para obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión en un caso concreto (legitimación) surge de la ley (conf. Roland Arazi Derecho Procesal Civil y Comercial T I, pag.114, N° 50).-
El concepto de legitimación ha sido objeto de revisión en el Derecho Procesal de las últimas décadas, asistiéndose a un período de reformulación de los principios clásicos,máxime tratándose de la defensa de derechos de incidencia colectiva.-
La tendencia está orientada en este sentido a facilitar el acceso a la jurisdicción asegurando la efectividad de los derechos sustanciales mediante un control judicial de legalidad y razonabilidad suficiente, lo que supone no solo dar trámite a la pretensión, sino además que el caso se dilucide mediante un pronunciamiento motivado y fundado, como garantía del derecho a la jurisdicción y del debido proceso (arts.18 y 28 de la C.N.).-
Este criterio orientador debe ser seguido por expreso mandato constitucional por el órgano judicial e impide una interpretación formalista y restrictiva respecto a la legitimación para accionar en procesos de esta índole, sin perjuicio de la prudencia necesaria en la tarea interpretativa en cuanto a las consecuencias sociales y políticas de los fallos.-
Respecto a los principios a contemplar en el derecho procesal para garantizar la promesa constitucional en materia de intereses difusos o colectivos se señalan por la doctrina la necesidad de un proceso civil que reconozca una legitimación procedimental de ..base ancha, para que cualquier titular de esos intereses pueda peticionar Justicia en su propio beneficio y en los de otros titulares de derechos difusos o fragmentados.(Conf. Jorge A. Carranza "Aproximación interdisciplinaria a la responsabilidad por daño ambiental", Jurisp. Arg. N° 5642 del 18/10/89).-
Ello pone en crisis las categorías clásicas de interés legítimo y derecho subjetivo como posibilidades de satisfacer individualmente las necesidades mediante la apropiación de objetos separables y susceptibles de protección aislada, frente a la defensa de bienes que por su naturaleza no son susceptibles de apropiación exclusiva, requiriéndose en consecuencia encontrar nuevos tipos de protección a través de las llamadas acciones colectivas, asignadas en cabeza de un grupo, clase o conjunto de personas y que pueden ser iniciadas, como en autos,por cualquiera de ellas.-
Bueno es recordar las enseñanzas del maestro Augusto M. Morello reproducidas en el Considerando N° 20. del Voto del Dr. Leopoldo H. Schiffrin, in re fallado por la Cámara Federal de La Plata, Sala III, el D8/8/88., G.D. y otro v Gobierno Nacional publicado en J.A. 1988- III- pag. 96 y sgtes., cuando expresa que son intereses difusos los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes de grupos, clases o categorías de personas, ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma prerrogativa. De forma tal que la satisfacción del fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo, se extiende por naturaleza a todos; del mismo modo que la lesión a cada uno afecta, simultáneamente y globalmente, a los integrantes del conjunto comunitario.-
Anticipándonos a su distinción con los intereses colectivos, resta agregar que- pese a pertenecer a un mismo género- los intereses difusos se identifican con un estado subjetivo más fluido. En efecto, están caracterizados por una cierta imprecisión o indeterminación en la integración de la categoría. La mancomunidad subjetiva no se concreta a través de una vinculación jurídica de los varios titulares de la pluralidad de fragmentos del interés superindividual. Los sujetos particulares no se fusionan o unifican para la persecución de la finalidad común.-
En cambio los intereses colectivos, siempre desde el ámbito de referencia a un amplio círculo de personas, encuentran un punto subjetivo de contacto que radica en las llamadas formaciones sociales o cuerpos intermedios.-
Es así que se han definido como intereses colectivos, los que tienen como portavoz al ente exponencial de un grupo no ocasional, es decir, una estructura organizativa no limitada a una duración efímera o contingente, sino individualizable como componente sociológico concreto, dentro de la colectividad general.-
En este sentido, ios intereses difusos se traducen en colectivos, a través de un procedimiento de sectorialización y especificación (v.gr. el interés difuso de los consumidores a la salubridad del mercado de consumo, se transforma en el interés colectivo de los miembros de una asociación de consumidores; el interés difuso de la colectividad a la salubridad del medio ambiente, se transforma en el interés colectivo de los integrantes de una agrupación territorial afectada por una industria contaminante).-
Sin embargo, ni los intereses difusos, ni los colectivos, conforman una simple reunión cuantitativa de prerrogativas individuales. Ya hemos dicho que los sujetos son titulares de las distintas porcioF?es- de un mismo interés: Media un ligamen cualitativo, que permite categorizar al interés supraindividual desde un plano objetivo. -
En efecto, la relación entre el grupo de sujetos y un determinado bien perseguido (v.gr. la salud, etc.), refleja un interés al desarrollo de ciertas posiciones plurales, socioeconómicas, que chocan en la sociedad en la sociedad con fuerzas que les son contrapuestas. Ello da lugar a situaciones de conflictualidad, en las que se busca participar grupalmente, razón por la cual la categoría de los intereses superindividuales revela una conexión funcional, que le da fisonomía propia al margen de la existencia de las figuras subjetivas que puedan constituirse en exponentes del interés mismo ( Gabriel A. Stiglitz, "La responsabilidad civil- Nuevas formas y □ perspectivas", prólogo del Dr. Augusto Mario Morello,LL Bs.As., 1984, ps. 24-25, n.13).-
Es decir que la operatividad de los derechos y garantías constitucionales supone el derecho a acceder sin restricciones ni formalismos irritantes a la Justicia entendida como un servicio puesto por el constituyente a favor de la comunidad toda y el deber del Juez de privilegiar el principio constitucional dei favor actionis o pro actionis como aseguramiento del Estado de Derecho.-
Enseña Osvaldo Gozaini en Derecho Procesal Constitucional, tomo I, que la legitimación debe ser entendida como un problema constitucional, y que el derecho de acceso a la Justicia supone tanto ingresar sin restricciones como tramitar un proceso útil, así como en resolver la controversia en un proceso justo que no tenga repliegues estériles soportados en disposiciones rituales o en el que actúen las normas procesales sobre operatividades puramente formales
Expresa que hay aquí también un nuevo derecho: el de que la acción incoada no tenga solamente efectos de movida inicial, sino que traslade y se proyecte a todas las instancias que lleven a la sentencia.-
Las vallas procesales (rituales) que se pongan a la entrada al proceso confirman la crisis fundamental que se aplica a la persona que quiere convertirse en parte y promover la actividad jurisdiccional. Se configura como derecho fundamental porque es una proyección del derecho de acceso irrestricto que tiene toda persona para perseguir la defensa de sus derechos (pag. 169/170).-
A su vez en el Considerando 22 del fallo ya citado se sostiene que al criticar globaimente la evolución del derecho procesal en la primera mitad del siglo, Augusto Mario Morello formula ideas similares y estimulantes en el sentido de que no deja de ser interesante apuntar, asimismo, que casi contemporáneamente, Lascano, entre nosotros, ofrendaba reflexiones..., acentuando el matiz social y la necesidad de la comprensión que del Servicio debían tener con un ancho consenso los destinatarios, esto es, los consumidores jurídicos de este hacer: los justiciables más que los operadores técnicos y auxiliares (jueces, abogados, peritos, etc.).-
E identificando las causas de la frustración actual del sistema de administración de justicia da relieve a ésta:"... El aislarse de un contexto socioeconómico, sustancialmente diferente y matizado de notas singulares, traídas por un capitalismo avanzado y "maduro" cuya evolución al alcanzar inéditas y espectaculares conquistas técnicas, producía en contrarréplica graves lesiones y deterioros - retrocesos- en la calidad de vida, originando necesidades de una muy diversa configuración que fueron anudándose hasta precipitarse en la sociedad conflictiva en la que deambulan nuestras existencias. El posindustrialismo que se asienta en la producción y consumo de masas y cuyo derecho no es sólo el privado sino también una trama cada vez más abundante de "leyes y ordenamientos especiales", que buscan atrapar la dinámica de cuadros económicos-sociales complejos, de un hoy que ya es mañana, la aceleración (" rapidación") de toda la estructura social y el proceso de desarrollo, así como de su evolución ( e "involución") redondean un cuadro de situación con quiebra de valores y aparición de otros nuevos de rasgos inéditos que buscan su rostro y perfil.-
Desde esta perspectiva, el panorama comparativo acusa una modalidad de tutela que se orienta hacia un juez con "responsabilidad social" o sea independiente acabalidad pero comprometido, no desde luego con la orientación política circunstancial del gobierno del Estado sino con el sentido de ayudar o facilitar, lógica y razonablemente, la trascendente evolución del Derecho. Abastecer las necesidades de la sociedad moderna y en congruencia con los valores, con sustrato ético que, sucesivamente, predominan en nuestras comunidades.-
La perspectiva en variadísimas e irritantes zonas de estas sociedades conflictivas, muestran pues a los jueces en reas o categorías de derecho o intereses requirentes de defensa "ideologizados" más que neutrales (en el proceso laboral, en la paridad femenina, en las soluciones de rencillas en donde operan por la técnica del emparche o zurcido; la justicia coexistencial en la nominación de Mauro Cappelletti, de controversias menores o mayores que afloran en la convivencia diaria y que hay que remendar hacia adelante). Matices éstos que instan al juez en el marco de un proceso funcional (por necesidad lógica y práctica) de tipo " promocional", con poderes de equidad y morigeración, atento a facilitar la conciliación y la búsqueda activa de soluciones adecuadas y oportunas. Además de ser básicamente humanista y solidario, sin sólo refugirase en la actuación del frío manto del "Derecho".
Es entonces que la explicación clásica, conceptualista, la que recogen nuestras periódicas reformas a los códigos como métodos de solución de las controversias,
aparece desbordada porque ya ni su estructura ni el andamiaje en que se soporta según los datos de la experiencia, son aptos para satisfacer la función social ni la finalidad última de hacer justicia que es obviamente, su alta y primera misión y justificación ".( Augusto Mario Morello, "Las nuevas exigencias de tutela ( Experiencias y alternativas para repensar la política procesal y asegurar la eficacia del servicio)", capítulo III de "La Justicia entre dos épocas " de Morello, Berizonce, Hitters y Nogueira, La Plata, 1983,ps. 58 a 61, 64 y 65 ; ed. Librería Editora Platense S.R.L.).-
El desafío que nos compete en este nuevo siglo a los operadores judiciales frente a una sociedad expectante que requiere respuestas oportunas y convincentes es dar certeza en un tiempo razonable y de manera debidamente motivada y justa abriendo las compuertas de la jurisdicción y garantizando la tutela de las libertades fundamentales a todos los habitantes.-
Sin perjuicio de que los demandantes acreditan su condición de afectados, como consecuencia de la aplicación del C.E.R. por parte de la demandada, cabe puntualizar que nuestra Constitución local reconoce en el art. 19 Duna legitimación más amplia y tuitiva en relación a la Constitución Nacional, la que por su exégesis es susceptible de autorizar una interpretación más limitada,como lo sostiene autorizada jurisprudencia y doctrina .-
Por otra parte el art 4.de la ley 3911 también concede legitimación para accionar judicialmente en forma directa a toda persona física o jurídica, sin otra exigencia.-
Asimismo debe tenerse presente las adhesiones efectuadas en relación al objeto de la demanda, como consecuencia de la providencia dictada a fs. 11 y vta.y art. 8 de la Ley 3911 a fs. 24/43 y vtg.46,49,51 y vta.,59, y 63 de autos.-
Cabe destacar en cuanto al contenido material de esta categoría singular de derechos, que como enseña la doctrina, se trata de un catálogo abierto de situaciones jurídicas cuya inserción y determinación dependerá en definitiva de cada caso concreto y estar sujeto a la debida prudencia por parte de los operadores judiciales, las partes, los abogados y el Juez.-
Por todo lo dicho estimo que corresponde reconocer legitimación en el presente proceso a los demandantes, en su carácter de personas físicas integrantes de la comunidad, con , domicilio en esta primera circunscripción, circunstancia no controvertida en la litis, no admitiendo el planteo formulado por la accionada.-
En cuanto a la improcedencia de la vía articulada, por entenderse que la actuación de este amparo esta limitada a quienes (como adherentes) acrediten de manera suficiente su interés legítimo o derecho subjetivo y con patrocinio letrado o mandato otorgado en legal forma, como afectados y titulares de un derecho subjetivo, que su accionar debe recaer en el afectado, el defensor del pueblo o asociaciones, y que no se dan los presupuestos que lo autorizan, tampoco le asiste razón a la accionada, como lo expusiera precedentemente. -
Nuestro régimen jurídico provincial habilita dos procedimientos o vías para la defensa de los intereses difusos o derechos de incidencia colectiva, el amparo reglado por el art. 19 de la Constitución local y ley 4297, para cuya procedencia deben cumplimentarse con tres recaudos esenciales, la existencia de ilegitimidad manifiesta (ilegalidad o arbitrariedad), derivada de un acto u omisión de autoridad pública o de un particular, que lesione o amenace derechos de rango constitucional, y la inexistencia de otra vía más pronta y eficaz para su tutela.-
De lo expuesto se deduce que la operatividad de la tutela jurisdiccional de esta singular categoría de derechos no se limita al carril específico del amparo, sino que puede hacerse valer mediante el procedimiento especial previsto en la ley 3911, los demandantes dejaron a criterio de esta jurisdicción una u otra vía según lo expresaran en el Objeto de su presentación.
Se trata de la defensa y más aún el compromiso que compete a cada uno de los miembros de un estado social democrático y por ende esencialmente participativo, de velar por la fuerza normativa de la Constitución dotándola de la operatividad necesaria para reglar el comportamiento global de la sociedad provocando la competencia jurisdiccional cada vez que se asista a una situación concreta de afectación a las prerrogativas que ésta asigna.-
Resueltas estas cuestiones compete interpretar la cuestión de fondo, la que como ya lo señalara se circunscribe a dilucidar si en el caso correspondía o no la aplicación del C.E.R. a las relaciones jurídicas individuales existentes entre las partes en las condiciones y fechas que se describen en los Anexos A, B y C, referidos en la demanda, y además respecto de otros clientes y consumidores con domicilio dentro de la Primera Circunscripción de esta Provincia.-
Cabe destacar que los demandantes refieren y acreditan ser consumidores por la compra a crédito de diversos muebles electrodomésticos, de uso familiar, en relación a la Empresa Red Megatone CARSA S.A..-
Alegan la improcedencia de la aplicación del CER en las cuotas que dicha entidad cobraba a sus clientes en las fechas y como se demuestra en las documentales adjuntadas y correspondientes a los Anexos A-B-C no fue cuestionada por la accionada en la causa.-
La acción persigue: A) la declaración de inconstitucionalidad del cobro del CER, de no considerarse la cuestión actualmente B ) la compensación de lo indebidamente cobrado en concepto de CER y/o cualquier otro índice a cada cliente o consumidor desde la fecha y con carácter retroactivo, a las cuotas pendientes de pago y/o a vencer, con carácter cancelatorio, de acuerdo al remanente que corresponda y cada caso en particular, así como la prohibición de cobrar en adelante cualquier otro índice, coeficiente, ajuste de precio, etc., en cada cuota no pagada , de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 de la Ley de Convertibilidad modificada por la ley 25561.C) la compensación de lo indebidamente cobrado en concepto de CER y/o cualquier otro [ndice,a cada cliente -consumidor hasta la fecha y retroactivamente, por la demandada, a las cuotas pendientes de pago y/o a vencer , con carácter cancelatorio, devolviendo con más sus intereses , dentro de un término de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución, mediante depósito judicial, a la orden de este Juzgado y a nombre del consumidor cliente actor y/o actor adherente a esta acción, si cancelado de esa manera el crédito quedara remanente a favor del accionante. D)Si encontrándose ya cancelado el crédito se le haya cobrado suma alguna en concepto de CER y/o cualquier otro índice hasta la fecha y retroactivamente hasta la fecha deber devolverlo, con más sus intereses dentro de un término de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución mediante depósito judicial, a la orden de este Juzgado y a nombre del consumidor cliente actor y/o actor adherente a esta acción. E) El levantamiento de cualquier afectación en organismos y/o Instituciones y/o Empresas de Informes
Comerciales y/o Calificadoras de Deudores y/o Créditos, realizados por la demandada de consumidores/clientes/actores adherentes a esta acción que se les haya cobrado el CER y/o cualquier otro índice y/o ajuste de precios.-
Todo bajo apercibimiento de iniciar las acciones de daños y perjuicios que en derecho corresponda.-
A fin de no incurrir en incongruencia señalo que atento a lo previsto por la Ley 25713 en su art. ü2 a perdido actualidad el análisis de los distintos argumentos puntualizados en el informe e inconstitucionalidades introducidas por los actores, sin perjuicio de examinar la legitimidad o no de la aplicación del CER a las relaciones jurídicas en cuestión.-
No obstante es conveniente señalar en relación a la inexistencia de un agravio a la Constitución por parte de la demandada en procura de un restablecimiento o recomposición de la situación contractual, y en base al esfuerzo compartido al que alude.-
Entiende que la aplicación de dicho coeficiente respecto de las deudas contraídas en dólares a esa fecha por los clientes han sido alcanzadas por el Decreto 214/02 reglamentario de la Ley 25561 , y que de todos los mecanismos de ajuste que faculta la ley, la parte acreedora en las relaciones jurídicas contractuales y comerciales como las que se tratan en autos, CARSA aplicó el menos oneroso de todos para sus clientes.-
A partir de lo dicho debe tenerse presente que la reforma constitucional de 1994, tanto en el ámbito de la nación como de las provincias, al garantizar la efectividad de los derechos sustanciales significó un paso trascendente en el tránsito del Estado de Derecho hacia el Estado de Justicia. Sin embargo el conjunto de derechos reconocidos en los textos constitucionales de nada valen, si no se garantizara la tutela judicial efectiva, adecuada y continua­se trata de una justicia de acompañamiento, en función preventiva y protectora y por ende confiable, en tanto garantice la seguridad jurídica.
Del ejercicio del debido proceso legal sin mutilaciones ni impedimentos de hecho o de derecho para el acceso a la justicia. De eliminar los obstáculos procesales, asegurando la operatividad real de los derechos, es decir que éstos se respeten y cumplan.-
Asimismo y como ya lo señalara en el Expte. 15105/01 "Montiel Carlos Fernando S/ Medidas Autosatisfactivas" del registro de este tribunal, el problema del carácter normativo de la Constitución no genera mayores conflictos doctrinarios en la actualidad y se ha ido consolidando a instancias de una jurisprudencia constitucional crecientemente axiologizante. A este respecto, el constituyente norteamericano tuvo conciencia de que sancionaba una norma plenamente operativa, mejor aún, la norma fundamental del ordenamiento jurídico como lo declara en su articulo seis (6) "Supreme law of the land", y que, en consecuencia, toda la Constitución, tanto en su parte orgánica como en su parte dogmática, y hasta en su Preámbulo, obliga a la totalidad de los sujetos y operadores jurídicos-públícos y privados-; y para ello están los Jueces como encargados de fiscalizar su cumplimiento, actuando el Poder Judicial de manera similar al modo en que controla la vigencia del resto del ordenamiento jurídico. (Conf. Alejandro Nieto "Peculiaridades Jurídicas de la Norma Constitucional" en Revista de Administración Pública, N° 100/102, pág. 377 y sgtes.; cit. por Rodolfo Luis Vigo en " Interpretación Constitucional", pág. 61/62 , Ed. Artes Gráficas, Candil S.R.L., Ed. 1993).-
No debe perderse nunca de vista que hacer justicia no es sino resolver los casos sometidos a decisión del órgano judicial dando certeza a una situación de hecho o de derecho. La certeza judicial enriquece, como presupuesto, a la seguridad jurídica, entendida ésta como el sentimiento o estado de conciencia de una sociedad de que están garantizados sus derechos fundamentales frente a ingerencias ilegales o arbitrarias de las autoridades públicas o de los particulares.-
Nuestra Corte ha señalado que :"En el ejercicio de la función judicial no cabe prescindir de la preocupación por la "justicia", pues es deber de ios magistrados asegurar la necesaria primacía de la verdad jurídica objetiva, sin que nada excuse la indiferencia de los jueces al respecto en la misión de dar a cada uno lo suyo" (Fallos 195:61 ,L.L.29:701 ).-
Cuando el sistema institucional funciona en términos iguales para todos, a través de normas claras y susceptibles de ser conocidas por todos, que rigen y se aplican a situaciones posteriores a su entrada en vigencia, puede hablarse de seguridad jurídica.
De allí la importancia que revisten las garantías, tendientes a la efectividad de los derechos sustanciales, pero fundamentalmente también la organización del poder a través de una serie de potestades que se atribuyen a las magistraturas públicas, las que constituyen garantías políticas de control de las libertades.
La seguridad jurídica constituye un ingrediente necesario del Estado de Derecho que consiste no sólo en la certeza respecto de que las reglas de juego serán las mismas, sino también fundamentalmente de que aquél que tenga la mejor razón o el mejor derecho,obtendrá el reconocimiento sin que rigorismos formales ni la inoperancia del sistema lo impidan.
Supone un mínimo de previsibilidad, de confianza en que los pactos preestablecidos van a ser respetados, lo que necesariamente supone: 1) la existencia de un encuadre normativo que debe acatarse por todos y 2) que ese encuadre esté garantizado en su aplicación individual, mediante un Poder Judicial independiente.
Las libertades públicas y las privadas se resienten y desaparecen cuando nace la desconfianza.
Para ello debe entenderse por todos, que los propósitos constitucionales son imperativos y de observancia rigurosa. La Corte en el caso Angel Siri invocando el pensamiento de Joaquín V. González ha dicho que "las declaraciones, derechos y garantías no son- como puede creerse- simples fórmulas teóricas pues cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación" (Fallos:239:461).-
Las características singulares del caso me persuaden respecto a la necesidad de acordar tutela judicial urgente por esta vía a los recurrentes a tenor de las circunstancias singulares del caso quienes se encuentran en una situación lesiva a sus derechos constitucionales de propiedad, y en el carácter de consumidores de bienes y servicios y de defensa en juicio, entre otros, arts. 14, nl4 bis, 18, 42 de la C.N.; artículos 3, 17, 23, 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos í, XIV, XVI, XXIII y ccdtes. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 4, 8, 21, 25, 29 y ccdtes. del Pacto de San José de Costa Rica, Tratados con Jerarquía Constitucional, a tenor de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; y artículos 14, 15, 20, 28 y 29, 36, 39 y , 47, 76 y ccdtes. de la Constitución de la Provincia.-
La aplicación del C.E.R a los créditos en cuestión lesiona el derecho de propiedad, el que es tutelado de manera amplia por la normativa suprema, en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y 40 y conc.de la Constitución de la Provincia, en cuanto reconocen a todos los habitantes el derecho de usar y disponer de la propiedad, así como la inviolabilidad de la propiedad, de la que solo se puede ser privado en virtud de sentencia fundada en ley.-
A su vez el art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica, con rango constitucional supremo a tenor de lo prescripto por el art.75 inc.22 de la Constitución Nacional, por su parte determina en el inc.1- Que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes . La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. A su vez en el inc 2- establece que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social en los casos y según las formas establecidos en las leyes.
La Corte Suprema de Justicia ha dicho: "El término propiedad, cuando se emplea en los art. 14 y 17 «de la Constitución, o en otras disposiciones de este estatuto, comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y fuera de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad" (C.S.J.N. "Bourdieu c. Municipalidad de la Capital" 1925- Fallos, 145:307).
En consecuencia es importante precisar que el concepto de propiedad elaborado en el mundo constitucional supera con creces la noción de dominio -derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y acción de una persona-, privativa del derecho civil.
Al enumerar los contenidos del derecho de propiedad, Bidart Campos incluye los siguientes:
a)  El derecho de dominio y sus desmembraciones;
b)  Las concesiones de uso sobre bienes del dominio público;
c)   Las concesiones que reconocen como causa una delegación de la autoridad del estado a favor de particulares, por ejemplo empresas de electricidad, teléfonos, etc.;
d)  Los derechos y obligaciones emergentes de contratos;
e)  Los actos jurídicos de disposición y uso de la propiedad;
f)  Los derechos adquiridos e ingresados al patrimonio;
g)  La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;
h)  Los actos válidamente cumplidos durante el proceso;
i) El derecho a obtener en juicio que la sentencia se dicte conforme a la ley de fondo vigente a la fecha de trabarse la litis;
j) El derecho adquirido por otorgamiento de una jubilación o pensión; k) El efecto liberatorio del pago;
I)  La irretroactividad de la ley; m) Los derechos hereditarios;
II)        La         propiedad intelectual, industrial y comercial.(BIDART CAMPOS GERMAN J. ob.cit.en nota 3, t1°,pág.329) "MANUAL DEL DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO", Mario A.R.Midón, pág.257/258.
Asimismo se constata la lesión a los derechos en el carácter de usuarios y consumidores por parte de los clientes de la firma accionada, en los términos reconocidos por los art. 42 de la Constitución Nacional y 47 de la Constitución Provincial.-
En los contratos de consumo los que están teñidos por un marcado interés económico social, al reglar una relación jurídica entre sujetos que se encuentran en diferente situación de negociación, determina que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales y frente a planteos concretos, como el de autos, tutelen los derechos del más débil, en cumplimiento del mandato garantista a que refieren los artículos 16, 42y 75 inciso 23 de la Constitución Nacional.-
Así lo ha querido el legislador mediante la sanción de la ley 24240 de Defensa del Consumidor, aplicable al subexámine al establecer imperativamente pautas de interpretación que deben ser garantizadas por los jueces en los casos particulares traídos a su juzgamiento.-
De otro modo no se cumpliría el designio constitucional, en tanto reconoce a los usuarios de bienes y servicios el derecho de protección de sus intereses económicos y a condiciones de trato equitativo y digno." ...La tendencia interpretativa en materia contractual es en sentido tuitivo al consumidor, en razón de que los contratos de consumo están teñidos por un marcado interés económico social, reglando una relación jurídica entre sujetos que se encuentran en diferente situación de negociación, determinando que el estado a través de sus órganos jurisdiccionales, frente a planteos concretos, tutelen los derechos del más débil, en cumplimiento del mandato garantista contenido en los arts.16, 42 y 75 inc.23 de la Constitución Nacional..." ( conf.Tedesma Roberto Antonio y Del Oeste Alicia c/ Icatur SA Complejos Esturión de Montoya s/Nulidad de Acto Jurídico", Expte. nro.3107/98, del registro de este Tribunal (Julio de 2000).-
La lesión señalada es fácilmente corroborable en razón del incremento que han sufrido los montos de cuotas pactadas inicialmente en dólares estadounidenses -pesificados conforme liquidaciones aportadas como resúmenes de cuenta- de lo que no cabe inferir lo contrario, unilateralmente y por aplicación del coeficiente de estabilización de referencia descripto en las notas de débito aportadas por los accionantes.
A lo dicho debe agregarse que la ley 25.713, sancionada el 28 de Noviembre de 2002 establece en su artículo 2o : " Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) a todos aquellos préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras comprendidas en la ley 21.526, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, que se enumeran seguidamente: b) Los préstamos personales, originariamente convenidos hasta la suma de Dólares Estadounidenses Doce Mil (U$S 12.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS. Se consideran comprendidos en el presente inciso, los contratos de compraventa a plazo de cosas muebles en las que el comprador sea un consumidor final y de lotes destinados a la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente del comprador".-
En virtud de lo antes mencionado deviene lesivo al patrimonio de los actores la aplicación del C.E.R. sobre el saldo adeudado, lo que se corrobora fácilmente con la afectación que han sufrido las cuotas mensuales en cuestión, con menoscabo a su derecho de propiedad, que es menester tutelar, sin perjuicio de las vías a las que podrá ocurrir la demandada para la defensa de sus derechos, de considerarse afectada como consecuencia de la pesificación, y demás cuestiones que alega las que sin duda exceden del limitado marco cognocitivo de este amparo.-
A fin de no incurrir en incongruencia debe determinarse la conducta a seguir por la accionada como consecuencia de accederse a la pretensión en relación a la situación de cada uno de los accionantes y respecto de terceros, adherentes o no, a fin de garantizar la seguridad jurídica de los mismos y de la propia parte demandada.-
En relación a los demandantes Red Megatone Carsa S.A. debe abstenerse de aplicar el C..E.R. a las cuotas pendientes de pago y/o por vencer. . Asimismo lo que hubiere percibido anteriormente en concepto de coeficiente de estabilización de referencia, deber ser imputado a cuenta de capital, conforme los términos de la vinculación originaria. Si de la imputación que se dispone surgiere que el capital ha sido abonado, en el tiempo de pago que correspondiere a los vencimientos pactados, aclaración que es menester en relación a eventuales frutos legales, deber la parte accionada proceder a la devolución del excedente a petición del afectado en cada caso concreto .-
Una justa y equitativa solución de la litis, entiendo que autoriza a limitar su objeto a lo puntualizado precedentemente, por lo que no corresponde acceder en este proceso a lo peticionado en el punto d) del petitorio. Ello sin perjuicio de las medidas a adoptarse para garantizar el cumplimiento del fallo en el supuesto de que ello así no aconteciere y de las acciones que podrán iniciarse por ambas partes si se consideraren afectadas en ejercicio del derecho a la jurisdicción que les asiste a todos los habitantes del Estado ( art. 18 C.N.).-
Los efectos de este decisorio se trasladan, por su carácter colectivo no solo a las partes sino a todos los clientes y consumidores de la firma Red. Megatone Carsa S.A., con domicilio en calle Juan Domingo Perón 43, Ciudad, y sus sucursales que tengan domicilio dentro de esta primer circunscripción de la Provincia del Chaco, y en tanto no hayan sido alcanzados por otra resolución judicial en caso de que hayan iniciado acciones con carácter individual para la defensa de sus derechos, pues de lo contrario se afectaría la garantía del juez natural ( art. D18 de la C.N.).-
La normativa expresamente aplicable al caso en función de la relación jurídica existente entre las partes, exime de mayor abundamiento, careciendo de virtualidad pronunciarse acerca de las inconstitucionalidades introducidas, como lo señalara la Sra.Agente Fiscal en su dictamen a fs.100, ello sin perjuicio del modo de dirimir la contienda en cuanto a la ilegitimidad de la aplicación del C.E.R..- \
Por todo lo dicho, corresponde declarar la inaplicabilidad del C.E.R. a los accionantes y a los clientes y consumidores de la firma Red. Megatone Carsa S.A., con los alcances ya señalados, y en función a la exclusión legal de las previsiones de la ley 25713.-
En cuanto a las costas las impongo a la demandada perdiosa, por art. 68 del C.P.C.C.(principio objetivo de la derrota), tomándose como base regulatoria de los honorarios 5 Cinco S.M.V. y M. (arts. 25, 3,4,6 y 7 de la Ley 2011 y su modificatoria 2385).-
Por las motivaciones y fundamentos expuestos; FALLO
I.     -     Rechazando la excepción de falta de personería, incoada por la demandada por los fundamentos explicitados en los considerandos.-
II.                            -Haciendo    lugar a la acción de amparo, incoada por los Sres.Osvaldo Hugo Gabriel Molina, Delia Ponce y Ramona Libertad Frutos ordenando a la firma Red Megatone Carsa S.A.,con domicilio en calle Juan Domingo Perón N° 43, ciudad, y sus sucursales abstenerse de aplicar el C.E.R. a las cuotas pendientes de pago y/o por vencer, debiendo informar el cumplimiento del fallo en el plazo de 48 horas de notificada. Asimismo lo que hubiere percibido anteriormente en concepto de coeficiente de estabilización de referencia, deber ser imputado a cuenta de capital, conforme los términosde la vinculación originaria. Si de la imputación que se dispone surgiere que el capital ha sido abonado, en el tiempo de pago que correspondiere a los vencimientos pactado , aclaración que este menester en relación a eventuales frutos legales , deberá la parte accionada proceder a la devolución del excedente a petición del afectado en cada caso concreto .-
III.       - Declarando la inaplicabilidad del C.E.R. a los accionantes y a los clientes y consumidores de la firma Red. Megatone Carsa S.A., que tengan domicilio dentro de esta primer circunscripción de la Provincia del Chaco, y en tanto no hayan sido alcanzados por otra resolución judicial en caso de que hayan iniciado acciones con carácter individual para la defensa de sus derechos, con los alcances vertidos en los considerandos.
IV.                                -Imponiendo       las costas a la demandada, atento lo expuesto en los considerandos...
V.- Notifíquese, regístrese, protocolícese.-(fdo.) Dra. Isabel María Grillo. Juez en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación.


Comentarios

Entradas populares de este blog

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS Resolución 678/99

Los Derechos del Consumidor y la Legislación que los Tutela-