Secretaría de la
Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor
DEFENSA DEL
CONSUMIDOR
Resolución 7/2002
Establécese el
perfeccionamiento de los mecanismos que garantizan el derecho de los
consumidores a recibir la más completa información acerca de los precios de los
bienes y servicios que les son ofrecidos. Principios Generales. Precios a
exhibir.FINANCIACIÓN. Forma de la Exhibición del Precio. Bienes Muebles. Servicios.
Publicidad. Responsables de la Financiación. Sistemas de Ahorro Previo.
Excepciones. Casos Particulares. Deróganse las Resoluciones Nros. 434/94 ex
SCI, N° 149/98-SICYM y N° 224/2000 ex SDCyC.
Bs. As., 3/6/2002
VISTO el Expediente N° 064-000308/2002 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.561 derogó el régimen de convertibilidad de la moneda
establecido por la Ley N° 23.928.
Que en circunstancias de transformación del sistema monetario como las
actuales resulta de máxima importancia perfeccionar los mecanismos que
garanticen el derecho de los consumidores a recibir la más completa información
acerca de los precios de los bienes y servicios que les son ofrecidos.
Que la Resolución de la ex-SECRETARIA DE COMERCIO EINVERSIONES N° 434, del 26 de diciembre de 1994 establece la obligatoriedad
de la exhibición de precios de los bienes y servicios destinados a consumidores
finales, así como las modalidades con que la misma debe ser cumplimentada.
Que la norma legal citada exige la indicación de los precios en pesos
de curso legal admitiendo, en su defecto, la indicación en dólares
estadounidenses.
Que si bien tal alternativa resultó apta en tanto se mantuvo la
equivalencia entre ambas monedas, ahora resultaría confusa y poco ilustrativa
para los consumidores.
Que en la actualidad resultan de frecuente utilización medios de pago
alternativos como bonos, letras o tickets.
Que existen además modalidades comerciales de bienes y servicios que
hacen necesario puntualizar las formas y características en que se deben
exhibir o publicar sus precios o tarifas.
Que la Ley N° 25.065, sobre tarjetas de crédito, establece, para los
comerciantes adheridos, la obligación de no efectuar diferencias de precio
entre operaciones por este medio y las realizadas en efectivo.
Que en materia de servicios, la Resolución de la ex-SECRETARIA DE
COMERCIO EINVERSIONES N° 434, del 26 de diciembre de 1994 alcanza con la
obligatoriedad de la exhibición de precios a los incluidos en la nómina que
constituye el ANEXO I de la misma.
Que en el tiempo transcurrido desde su dictado se han hecho presentes
en el mercado numerosos servicios por entonces inexistentes, al mismo tiempo
que se observó, a través de su aplicación, la conveniencia de extender la
exigencia de exhibición de precios a la totalidad de los servicios ofrecidos.
Que resulta conveniente contar con un texto ordenado, que reúna las
obligaciones en materia de información de precios al consumidor, incorporando
los casos particulares regulados por otras normas legales de esta autoridad de
aplicación.
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA,
dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por
la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 del 4 de febrero
de 2002 y la Disposición DGAJ N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 12 inciso i) de la Ley 22.802, el Decreto N° 357 del 21 de febrero de
2002 y su modificatorio el Decreto N° 475 del 8 de marzo de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR
RESUELVE:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1° — Quienes ofrezcan directamente al
público bienes muebles o servicios deberán exhibir precios con sujeción a lo establecido
por la presente Resolución.
Quienes voluntariamente publiciten precios de bienes, muebles o
inmuebles, o servicios deberán hacerlo conforme a lo establecido por la
presente norma legal.
PRECIOS A EXHIBIR
Art. 2° — Quienes ofrezcan bienes muebles o
servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda
de curso legal y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA — Pesos—. El mismo deberá
ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba
abonar el consumidor final. En los casos en que se acepten además otros medios
de pago, tal circunstancia deberá indicarse claramente en los lugares de acceso
al establecimiento juntamente con el valor en Pesos al que será considerado el
medio de pago de que se trate, salvo en el caso de que el medio de pago
considerado sea una tarjeta de crédito, débito o compra, conforme lo previsto
en el Artículo 37, inciso c) de la Ley Nº 25.065.
En los casos en que se ofrezcan directamente al público bienes muebles
o servicios en moneda extranjera, se podrá exhibir su precio en dicha moneda,
en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva
indicación en Pesos.
Quienes ofrezcan directamente al público servicios que sean prestados
desde, hacia y en el exterior, podrán dar cumplimiento a lo establecido en la
presente resolución exhibiendo y publicitando los precios de los mismos en
Dólares Estadounidenses.
Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a otros destinatarios
podrán exhibir, además, otros precios en forma tal que el tamaño de caracteres,
así como su visibilidad, no resulte más relevante que los destinados al
consumidor final.
Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios con reducción de precio
deberán consignar en forma clara el precio anterior del producto o servicio
junto con el precio rebajado. El precio anterior deberá exhibirse utilizando
caracteres relevantes, de buen contraste y visibilidad.
Cuando se trate de una reducción porcentual del precio de un conjunto
de bienes muebles o servicios, bastará con su exhibición genérica sin necesidad
de que conste individualmente en cada artículo o servicio rebajado.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 2/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 12/12/2005.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 3° — Cuando las mercaderías exhibidas no
se comercialicen directamente al público, tal circunstancia deberá ser
informada clara e inequívocamente mediante carteles indicadores.
FINANCIACION
Art. 4° — Cuando los precios se exhiban
financiados deberá indicarse el precio de contado en dinero efectivo, el precio
totalFINANCIADO, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de las cuotas, y la
tasa de interés efectiva anual aplicada, calculada sobre el precio de contado
en dinero efectivo.
FORMA DE LA EXHIBICION DEL PRECIO
Art. 5° — La exhibición de los precios deberá
efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible. Cuando se
realice mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a la
vista del público, y en los lugares de venta o atención a disposición del
mismo.
BIENES MUEBLES
Art. 6° — En el caso de bienes muebles, la
exhibición se hará sobre cada objeto, artículo, producto o grupo o conjunto de
una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. Cuando
por la naturaleza o ubicación de los bienes no sea posible, deberá utilizarse
lista de precios.
SERVICIOS
Art. 7° — En el caso de los servicios, los
precios deberán exhibirse mediante listas colocadas en lugares que permitan una
clara visualización por parte de los consumidores, con anterioridad a la
utilización o contratación de los mismos.
PUBLICIDAD
Art. 8° — Cuando se publiciten
voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por
cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u
otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2º, 3º, y
4º de la presente resolución, especificando además junto al bien publicitado,
la marca, el modelo, tipo o medida y país de origen del bien, debiendo
precisar, en cada pieza publicitaria, la ubicación y el alcance de los
servicios cuando corresponda, como así también la razón social del oferente y
su domicilio en el país, o la indicación expresa de tal circunstancia cuando no
la hubiere.
En todos los casos, la información deberá exhibirse en caracteres
tipográficos legibles, de buen realce, destaque y visibilidad; debiendo, para
la indicación del país de origen, utilizarse caracteres de tamaño no inferior a
los que se utilicen para colocar la denominación del producto y su marca.
Quienes publiciten bienes muebles o servicios con reducción de precio
deberán consignar en forma clara el precio anterior del producto o servicio
junto con el precio rebajado. El precio anterior deberá exhibirse en caracteres
tipográficos de similar tamaño a los que informan el precio rebajado, de buen
realce y visibilidad.
Cuando se trate de una reducción porcentual del precio de un conjunto
de bienes muebles o servicios, bastará con su indicación genérica sin necesidad
de que conste individualmente en cada artículo o servicio rebajado.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 2/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica B.O. 12/12/2005.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).
RESPONSABLES DE LA FINANCIACION
Art. 9° — Cuando laFINANCIACIÓN ofrecida no sea otorgada por el oferente del bien o servicio, se
deberá informar claramente, tanto en la exhibición como en la publicidad, el
nombre de la entidad responsable de la misma.
SISTEMAS DE AHORRO PREVIO
Art. 10. — Cuando laFINANCIACIÓN ofrecida corresponda a un sistema de ahorro previo, además de
cumplir con las prescripciones del artículo 7°, deberá anunciarse o exhibirse
de tal manera que se identifique dicha circunstancia inequívocamente.
Asimismo los preciosFINANCIADOS a anunciarse o exhibirse corresponderán a los que deba abonar el
suscriptor, debiendo informar además sobre todo otro adicional inherente al
sistema, tales como gastos administrativos, sellados, impuestos, seguros,
fletes y similares.
EXCEPCIONES
Art. 11. — Quedan exceptuados del cumplimiento
de la presente Resolución el comercio de alhajas, antigüedades, obras de arte y
pieles naturales.
Art. 12. — Quedan exceptuadas del cumplimiento
de lo dispuesto por el artículo 8° de la presente Resolución las publicidades
que particulares realicen mediante avisos clasificados por línea.
CAPITULO II
CASOS PARTICULARES
EXHIBICION DE PRECIOS EN CARNICERIAS, PESCADERIAS, PANADERIAS Y CASAS
DE COMIDA PARA LLEVAR
Art. 13. — En las carnicerías, pescaderías,
panaderías y casas de comida para llevar, se deberá efectuar la exhibición de
precios mediante carteleras ubicadas en el interior de los locales, en forma
destacada y visible, en las que se harán constar los precios por unidad de
venta de los cortes y clases de carnes y sus derivados, especies y cortes de
pescados y mariscos, tipos de panes y facturas y las distintas variedades de
comidas preparadas, respectivamente.
En el caso de la carne bovina, se entenderá por clases de carne a las
siguientes: ternera, novillito, novillo, vaquillona y vaca, según corresponda.
En los demás productos que allí se comercialicen deberá estarse a lo
establecido en las disposiciones generales de la presente resolución.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 3/2006 de la Secretaría de Coordinación Técnica, B.O. 8/5/2006.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
PRODUCTOS DE VENTA AL PESO ENVASADOS
Art. 14. — Quienes ofrezcan directamente al
público productos de venta al peso envasados, deberán indicar en sus rótulos,
además del precio de la fracción ofrecida, su peso neto y el precio por
kilogramo correspondiente.
FARMACIAS
Art. 15. — Los responsables de farmacias y
farmacias mutuales deberán tener a disposición del público la lista de preciosACTUALIZADOS de todas las especialidades medicinales de uso y aplicación en
medicina humana que comercialicen.
Asimismo estos establecimientos deberán tener a disposición del
público un listado de los descuentos y beneficios establecidos en favor de sus
afiliados por las Obras Sociales, Sistemas de medicina Pre-paga, Sanatorios,
Hospitales Privados, Clínicas y similares. En todos los casos deberán exhibir
en lugar destacado y con caracteres visibles un cartel con la leyenda
"LISTA DE PRECIOS Y DESCUENTOS A DISPOSICION DEL PUBLICO".
EXHIBICION DE PRECIOS EN GARAJES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO
Art. 16. — En los garajes o playas de
estacionamiento se deberá efectuar la exhibición de precios mediante listas
ubicadas en las entradas o lugares de acceso, en forma destacada y claramente
visible desde el interior de los vehículos que se encuentren en la calzada,
donde se harán constar las características y modalidades del servicio que se
presta, especificando: el precio por día, hora o fracción, de acuerdo con el
tipo y tamaño de cada unidad (chico, mediano o grande).
RUTAS BAJO EL REGIMEN DE PEAJES
Art. 17. — En todas aquellas autopistas,
rutas, caminos u otras vías de comunicación terrestre, federales y locales,
sometidas al régimen de peaje, se deberá exhibir el precio correspondiente a la
utilización del tramo inmediato de acuerdo a la categoría de vehículo de que se
trate, en las respectivas cabinas de cobro de peaje.
La misma indicación deberá efectuarse, además, en el punto del tramo
en cuestión en que el conductor se halle en condiciones de ejercer su opción de
circular por un camino alternativo, de manera que resulte claramente visible
desde el vehículo.
COMBUSTIBLES
Art. 18. — Quienes comercialicen directamente
a consumidores finales combustibles para vehículos autopropulsados, deberán
exhibir sus precios por litro o metro cúbico, según se trate de líquidos o
gases. La información mencionada deberá ser exhibida durante la totalidad del
horario de atención en forma tal que desde las calzadas de cada uno de sus
accesos resulte claramente visible, de modo que permita al consumidor ejercer
la opción de ingreso al lugar de expendio.
La obligación mencionada deberá ser cumplida en forma análoga por
quienes ofrezcan los productos citados en establecimientosINSTALADOS en las márgenes de vías navegables o pistas de aviación.
Art. 19. — Los surtidores de naftas de todas
las bocas de expendio que operan en el país, deberán tener en forma bien
visible una leyenda con la indicación de número de octanos del combustible que
se expenda, debiendo incluir la leyenda: "Producto con plomo" o
"Producto sin plomo", según corresponda, de acuerdo con la Resolución
N° 54/96 de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
La presentación de dichas leyendas no deberá inducir aERROR, engaño o confusión al consumidor respecto de la naturaleza,
propiedades, características y precio del combustible ofertado.
GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)
Art. 20. — Quienes comercialicen directamente
al público gas licuado de petróleo en envases de cualquier capacidad deberán
exhibir, mediante carteles ubicados en el interior de los comercios, en forma
destacada y visible, los precios del mismo según las capacidades de los envases
que comercializan.
HOTELESHOSPEDAJES Y CAMPINGS
Art. 21. — Los establecimientos denominados
hospedajes, albergues, hosterías y hoteles de 1, 2, 3, 4 y 5 estrellas y
campings deberán exhibir en forma destacada a la vista del público el o los
importes de la tarifa diaria conjuntamente con la descripción de los servicios
que esta incluye.
Asimismo, aquellos que ofrezcan servicios no incluidos en la
mencionada tarifa diaria, deberán exhibir en forma destacada o poner a
disposición de los pasajeros en el lugar que corresponda, una lista con el
detalle de todos los servicios opcionales, incluyendo el importe de estos de
acuerdo a la modalidad de su uso.
Las comunicaciones telefónicas estarán comprendidas dentro de los
servicios opcionales y, al respecto, los pasajeros deberán ser informados con
precisión en lugar visible y destacado acerca del porcentaje de recargo que
efectúe el establecimiento sobre el importe total de las tarifas que facturan
las compañías prestadoras del servicio.
EXHIBICION DE PRECIOS EN ESTABLECIMIENTOS DEL RAMO GASTRONOMICO
Art. 22. — En los establecimientos del ramo
gastronómico, en todas sus especialidades, incluidos bares y confiterías, se
deberá efectuar la exhibición de precios mediante listas ubicadas en los
lugares de acceso y en el interior del local, pudiendo efectuarse en este
último caso por medio de listas individuales que se entregarán a cada cliente
(menú, carta).
Las variaciones de precios, cualquiera sea el motivo que las origine
(por ejemplo: lugar, horario, espectáculo), deberán hacerse conocer en forma
destacada en todos los listados.
Art. 23. — Exceptúase de cumplir con la
obligación de exhibir los precios en los lugares de acceso a aquellos
establecimientos del ramo gastronómico pertenecientes a entidades deportivas o
profesionales, que se encuentran ubicados en forma tal que no resulten visibles
desde la vía pública.
Art. 24. — Las infracciones a la presente
Resolución serán sancionadas conforme a las previsiones de la Ley 22.802.
Art. 25. — Deróganse las Resoluciones ex
S.C.I. N° 434, del 26 de diciembre de 1994, S.I.C. y M. N° 149, del 10 de marzo
de 1998 y ex S.D.C. y C. N° 224, del 12 de octubre de 2000.
Art. 26. — La presente Resolución comenzará a
regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hugo O. Settembrino.
- Artículo 8° sustituido por art. 2° de la Resolución N°
85/2003 de la Secretaría de
Coordinación Técnica B.O. 7/11/2003. Vigencia: a regir a los SESENTA (60) días
a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución N°
50/2002 de la Secretaría de la
Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor B.O. 13/11/2002.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
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