“2012
Año Bicentenario de la Bandera Nacional”
La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco Sanciona con fuerza de Ley Nro.7134
TITULO PRIMERO
ARTÍCULO
1°: OBJETO: La presente norma tiene por objeto establecer el procedimiento para
la efectiva implementación en el ámbito de la Provincia del Chaco de los
derechos de los consumidores, reconocidos en la Constitución Nacional y en la
de la Provincia del Chaco 1957-1994, como también en la ley 24.240 de Defensa
del Consumidor, su modificatoria ley 26.361, en la ley 19.511 (de Metrología
Legal), en la ley 22.802 (de Lealtad Comercial), en la ley 25.065 (de Tarjetas
de Crédito), y todas aquellas que con posterioridad se dicten, en Defensa del
Consumidor.
TÍTULO
II AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 2°: AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Será autoridad de aplicación de
la presente ley la Subsecretaría de Comercio, dependiente del Ministerio de
Industria, Empleo y Trabajo de la Provincia del Chaco o el área competente que
el Poder Ejecutivo determine en el futuro.
ARTÍCULO
3°: FACULTADES Y ATRIBUCIONES: Son facultades y atribuciones de la autoridad de
aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en el orden provincial:
a)
Dictar normas operativas y disposiciones de alcance general para
la Provincia del Chaco.
b) Dictar normas de recomendación para los organismos, entidades públicas y privadas.
c)
Delegar funciones operativas en los gobiernos municipales, en las
oficinas o en delegaciones que al efecto se creen, preservando la distribución de competencias establecidas en la Constitución
Provincial 1957-1994.
d) Supervisar,
fiscalizar y controlar el cumplimiento de la Ley de Defensa del Consumidor.
e) Informar, difundir y hacer respetar las
citadas normas.
f)
Celebrar convenios y/o acuerdos de colaboración con organismos públicos o privados, a fin de hacer eficaz y
efectiva la implementación de los objetivos de la presente ley.
g)
Promover, organizar y mantener actualizado un Registro Provincial
de Asociaciones de Consumidores.
h) Requerir todas las
informaciones y opiniones necesarias a los proveedores de bienes o servicios
individualizados en la Ley de Defensa del
Consumidor, como también
a entidades públicas y privadas en relación con la materia de esta ley, pudiendo en su caso realizar
todo
tipo de
investigaciones en los aspectos técnicos, científicos, económicos
y legales. i) Homologar los acuerdos
conciliatorios a los que arribaren los
particulares damnificados y los presuntos
infractores. j) Promover políticas de solución de
conflictos y sanción de abusos. k) Crear, promover, organizar y mantener
actualizado un Registro
Provincial de Infractores. l) Disponer la
realización de inspecciones y pericias vinculadas con la
aplicación
de las leyes nacionales 19.511, 22.802, 24.240, 25.065,
20.680 y decretos, resoluciones y/o disposiciones
dictadas por los
organismos de aplicación nacional o
provincial.
TÍTULO
III PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO
I SUMARIO ADMINISTRATIVO DE OFICIO
ARTÍCULO
4°: Inicio de las Actuaciones: Cuando existan presuntas infracciones a las disposiciones
de la Ley de Defensa del Consumidor, sus normas complementarias, reglamentarias
y resoluciones que en consecuencia se dicten, en el ámbito de la Provincia del
Chaco, la autoridad de aplicación iniciará actuaciones administrativas de
oficio.
ARTÍCULO
5°: INSPECCIONES: Cuando el sumario se iniciare de oficio, si correspondiere,
se destinarán agentes inspectores que procederán a la constatación de la
infracción, labrándose acta.
El acta será labrada por triplicado, prenumerada y contendrá los
siguientes requisitos:
a) Lugar, fecha y hora de la
inspección.
b) Individualización de la persona cuya actividad es objeto de
inspección, tipo y número de documento de identidad y demás
circunstancias.
c) Domicilio comercial, y ramo o
actividad.
d) Domicilio real o social de la
persona.
e)
Nombre y apellido de la persona con quien se entienda la
diligencia, carácter que reviste, identificación y domicilio
real.
f)
Determinación clara y precisa del
hecho o hechos constitutivos de la infracción y de la disposición legal presuntamente
violada.
g)
Nombre, apellido y domicilio de los testigos que a instancias del personal actuante presenciaron la diligencia, y
en caso de no contar con ninguno, expresa constancia de ello.
h) Fecha y hora en que culminó
la diligencia.
i) Firma y aclaración del inspector y de los demás intervinientes.
ARTÍCULO
6°: Labrada el acta en la forma indicada precedentemente, si de los hechos verificados surgiere “prima facie” la existencia
de una infracción, el inspector formulará la imputación, dándose por
iniciado el sumario administrativo, y hará saber al presunto infractor que goza
del derecho de formular descargo y ofrecer prueba en el plazo de cinco (5) días
hábiles, debiendo asimismo acreditar personería y constituir domicilio dentro
del radio de la ciudad donde se encuentra ubicada la oficina de Defensa del
Consumidor donde tramita el expediente.
Cuando ello no ocurra se lo intimará para que en el plazo de cinco (5) días
hábiles se subsane la omisión, bajo apercibimiento de tenerlo por no
presentado.
Del acta, en la que deberá
constar todo lo actuado y las manifestaciones vertidas por el interesado, se
dejará una copia en poder del inspeccionado, de su factor, empleado,
dependiente o representante.
ARTÍCULO
7°: El acta labrada con las formalidades indicadas, hará plena fe en tanto no
resulte enervada por otros elementos de juicio.
ARTÍCULO
8°: COMPROBACIONES TÉCNICAS: Cuando sea necesaria una comprobación técnica
posterior a efectos de la determinación de la presunta infracción, se tomarán las muestras o las medidas necesarias
para la misma, en la forma que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 9°: AMPLIACIÓN DE LA IMPUTACIÓN: El funcionario actuante
podrá ampliar o rectificar la imputación antes de que la misma haya sido
notificada al presunto infractor y en tal caso, se notificará también dicha
ampliación o rectificación.
CAPÍTULO
II
SUMARIO
ADMINISTRATIVO POR DENUNCIA PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
ARTÍCULO
10: DENUNCIA: El consumidor o usuario afectado por una supuesta infracción a la
Ley de Defensa del Consumidor, sus normas complementarias, reglamentarias y
resoluciones, podrá por sí, por representante o apoderado legal, presentar una
denuncia por escrito ante la autoridad de aplicación.
La
denuncia que se realizará por escrito deberá
contener como mínimo: a) Nombre, apellido, identificación con fotocopia de DNI
1° y 2° hoja y domicilio del denunciante y, en su caso, el de su representante
legal o apoderado, con indicación precisa de la representación que ejerza.
b) Constitución de domicilio especial a los fines del trámite impulsado, dentro
del radio de la ciudad donde se encuentra ubicada la oficina de Defensa del
Consumidor donde tramita el expediente.
c) Nombre y apellido o
denominación social y domicilio del denunciado.
d) Relato de los hechos y si lo
considera pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho.
e) La petición en términos claros y positivos.
f)
Pruebas que acrediten sumariamente la relación de consumo, uso o servicio y el daño invocado.
g) Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.
h) Asimismo, de la denuncia y de la documental acompañada deberán
h) Asimismo, de la denuncia y de la documental acompañada deberán
adjuntarse tantas copias como partes
intervengan. Las denuncias realizadas ante la Subsecretaría de Comercio o bien el organismo que en el futuro la reemplace
por disposición del Poder Ejecutivo, serán remitidas
a los municipios, oficinas o delegaciones de origen, conforme al
domicilio del consumidor-usuario reclamante, a los fines de llevar adelante la etapa de instancia de conciliación
prevista en la ley 24.240 y sus modificatorias. Concluidas las acciones
por parte del municipio, oficina o delegación interviniente, las actuaciones
deberán ser giradas a la Asesoría Legal del municipio o de las asesorías
legales creadas en dichos ámbitos, a efectos de que éstos verifiquen si se
dieron los pasos legales previstos en la
presente ley, conforme delegación de facultades.
i) En los casos que la presunta infracción se cometiera en otra jurisdicción distinta a la del domicilio del consumidor o usuario, el
municipio, la oficina o delegación interviniente procederá a remitir los autos
a la Subsecretaría de Comercio para la continuidad del proceso, según su
estado.
j) Recibida una denuncia, y si ésta fuere procedente, se procederá a correr traslado al presunto infractor por el plazo de cinco (5) días, o
el que correspondiere en razón de la
distancia, a los fines de que el denunciado presente descargo, pruebas o propuesta conciliatoria. Deberá asimismo
acreditar personería y constituir domicilio dentro del radio de asiento de la
autoridad de aplicación. Cuando ello no ocurra se procederá a intimarlo para
que en el plazo de cinco (5) días hábiles se subsane la omisión, bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado.
ARTÍCULO 11: Instancia Obligatoria de Conciliación:
La etapa conciliatoria se tramitará de la siguiente manera:
a) La fecha de
las audiencias será notificada a las partes, por cédula o
personalmente, dejándose constancia de ello en el expediente.
b) Las audiencias comenzarán a la hora designada, con una tolerancia de espera de quince
(15) minutos.
c)
La primera notificación al denunciado deberá hacerse con entrega
de la correspondiente copia de la denuncia y de la
documental, si hubiere.
d) La incomparecencia
injustificada del denunciante o su representante legal a la instancia
conciliatoria, producirá el automático
desistimiento del procedimiento. La incomparecencia injustificada del
denunciado o su representante legal a la
instancia conciliatoria, será sancionada por la autoridad de aplicación
con una multa, la cual deberá ajustarse a los parámetros
establecidos por el artículo 19 de la presente ley, y hasta un límite de
Pesos Diez Mil ($ 10.000,00).
e)
La multa prevista en el inciso anterior, se
duplicará en el caso de que el incomparendo fuere a la primera instancia. En el supuesto de que
las partes, antes o durante la instancia, no arribasen a un acuerdo
conciliatorio, el funcionario actuante podrá sugerir, de oficio, una propuesta
de acuerdo que podrá ser aceptada en el acto o sometida a consideración de los
interesados por un plazo de hasta cinco (5) días hábiles. Transcurrido dicho
término, sin pronunciamiento expreso de las partes, se tendrá por rechazada la
propuesta conciliatoria, finalizando esta instancia y cesando la participación
del denunciante como parte en el proceso.
f)
Si las partes arribaran a un acuerdo previo a la celebración de la instancia, deberán presentar el mismo por escrito ante la
autoridad de aplicación para su homologación
y posterior archivo, como mínimo con cuarenta y ocho (48) horas de antelación
de la instancia de conciliación. De
llegarse a un acuerdo en la instancia, se labrará acta en tal sentido, la que
deberá ser suscripta por las partes y el funcionario actuante. Una vez
solucionado el objeto del reclamo, la parte reclamante podrá solicitar el
archivo del expediente.
g)
Fracasada la instancia conciliatoria, la
autoridad de aplicación,
de oficio o a solicitud del reclamante, dará por concluido
el procedimiento por simple providencia.
ARTÍCULO 12: Incumplimiento de Acuerdos: el incumplimiento de los
acuerdos conciliatorios celebrados conforme
lo establecido en los artículos precedentes, se considera violación a la
Ley de Defensa del Consumidor, y podrá dar lugar a las sanciones previstas en la misma. Sin perjuicio de ello, las partes
están facultadas a concurrir ante la justicia para exigir por vía
sumarísima, su cumplimiento imperativo.
CAPÍTULO III
INSTRUCCIÓN SUMARIA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO
13: Imputación: Finalizada la instancia conciliatoria, si de los hechos
denunciados y la documentación acompañada surgiere “prima facie” una infracción
a la legislación vigente, la autoridad de aplicación deberá instruir sumario.
Las providencias
que disponga la instrucción del sumario, deberán
contener bajo pena de nulidad:
a)
La identificación del presunto
infractor a la Ley de Defensa del Consumidor,
normas complementarias, reglamentarias y/o resoluciones, con indicación
de su domicilio, en el cual será notificada la providencia.
b) Imputación en términos claros y concretos, con indicación de las normas
presuntamente infringidas.
c)
Descripción sintética de las circunstancias en que la infracción
ha sido constatada.
d) Derecho
que le asiste al presunto infractor de actuar por derecho propio, por apoderado o con
patrocinio letrado, y plazo para formular descargo y ofrecer pruebas.
ARTÍCULO
14: IMPULSO DEL SUMARIO: Todas las actuaciones serán impulsadas de oficio.
ARTÍCULO
15: DESCARGO: El sumariado deberá presentar su descargo y ofrecer pruebas, si las hubiere, en el término de cinco
(5) días hábiles improrrogables a contar desde la notificación. Asimismo
y de no haberlo hecho con anterioridad, deberá acreditar personería y
constituir domicilio conforme lo prescribe la presente ley.
ARTÍCULO 16: PRUEBAS: Las pruebas se admitirán solamente en caso de
existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente
inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba, solo se
concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse dentro del
término de diez (10) días hábiles prorrogables por causa justificada. Se
tendrán por desistidas las pruebas no producidas dentro de dicho plazo por motivo
atribuible al presunto infractor.
La prueba documental original o en copia debidamente autenticada por
las autoridades de la Subsecretaría o por ante escribano público nacional, la que se acompañará con el escrito de descargo. En ningún caso se admitirá documentación
que no reúna estos requisitos.
Si procediera la prueba testimonial, solo se admitirán tres (3) testigos con la individualización de sus nombres,
profesión u ocupación y domicilio, debiéndose adjuntar el interrogatorio. Se
hará saber el día, hora y que la comparencia del testigo corre por cuenta
exclusiva del presunto infractor, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Si se solicitare
informe, se preverá dentro de los tres (3) días hábiles, debiendo
el presunto infractor correr con su producción a su costa, dentro del plazo de
prueba y bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
La prueba pericial se admitirá cuando sea necesario contar con el dictamen de un experto para dilucidar hechos controvertidos en
cuestiones que sean materia propia de alguna ciencia, arte y/o profesión, a los
efectos de contar con un dictamen técnico científico. El presunto infractor deberá proponer a su costa el perito en la
especialidad que se trate, y los puntos de
la pericia. La autoridad de aplicación podrá proponer un segundo perito, quien se
expedirá por separado o bien requerir opinión del área técnica competente
municipal, provincial, nacional o instituciones públicas o privadas. El plazo
de producción lo será dentro del general de la prueba.
Producida la prueba y concluidas las diligencias sumariales se
procederá al cierre de esta etapa, quedando las
actuaciones en condiciones de ser resueltas.
CAPITULO IV DISPOSICIÓN DEFINITIVA
ARTÍCULO 17: DISPOSICIÓN: La
disposición definitiva se ajustará a lo que establezca la ley 24.240, su modificatoria ley 26.361, sus normas
complementarias, reglamentarias y resoluciones. Será dictada dentro del plazo
de veinte (20) días hábiles, con posibilidad de prorrogar por veinte (20) días
más, de acuerdo al cúmulo de trámites, ante la autoridad de aplicación. En ella
también se evaluará la existencia o no de antecedentes en el Registro de
Infractores.
ARTÍCULO 18: GRADUACIÓN DE
LAS SANCIONES: En la aplicación y graduación de las
sanciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo 49 de la ley 24.240.
ARTÍCULO 19: NOTIFICACIÓN: La disposición será notificada
personalmente, por cédula o carta documento, con transcripción de su parte
dispositiva al infractor, y en su caso a quienes hayan sido denunciados como
responsables.
ARTÍCULO 20: EJECUCIÓN: Consentida o
ejecutoriada la disposición administrativa, se procederá
al cumplimiento de las sanciones que establece la presente norma, enviando el
testimonio de la resolución condenatoria firme a la Fiscalía de Estado de la
Provincia del Chaco.
ARTÍCULO 21: PUBLICACIÓN DE LA CONDENA: En todos los casos se
dispondrá la publicación de la disposición condenatoria a costa del infractor,
en un medio gráfico de la jurisdicción donde se cometió la infracción.
ARTÍCULO 22: APERCIBIMIENTO: Si la sanción fuera apercibimiento, se
dará por cumplida con su formal notificación al infractor.
ARTÍCULO
23: MULTA: Si se tratare de multa, se intimará al infractor para que abone su importe y acredite su pago dentro del plazo de
diez (10) días hábiles, debiendo acreditarse el depósito mediante las
boletas respectivas, sin cuyo requisito el crédito no se tendrá por cancelado.
ARTÍCULO
24: La falta de pago hará exigible el cobro mediante ejecución fiscal por vía
de apremio, siendo título suficiente la disposición condenatoria firme.
ARTÍCULO
25: DECOMISO: Si la condena fuere decomiso de la mercadería o producto de la
infracción, la autoridad de aplicación lo hará efectivo bajo constancia en
acta.
ARTÍCULO 26: Las mercaderías o productos decomisados, si sus
condiciones de seguridad, higiene, salud,
estado de conservación, inocuidad o utilidad lo permitiesen, serán incorporados
al patrimonio de establecimientos del área de la salud, minoridad, educacionales o entidades de bien público, según
lo aconsejen las circunstancias. Si no fuere posible el destino
señalado, se procederá a su destrucción bajo constancia en acta y presencia de
dos (2) testigos, siguiendo en tal caso con los protocolos impuestos por la
legislación vigente a tales fines. Los costos por la destrucción serán a cargo
del infractor.
ARTÍCULO
27: CLAUSURA: Si la sanción aplicada fuere la clausura del establecimiento o la
suspensión del servicio afectado por un plazo determinado, la misma será
efectivizada por personal de inspección especialmente destinado al efecto,
labrándose el acta correspondiente.
ARTÍCULO
28: SUSPENSIÓN: Si la sanción fuere de suspensión temporal en los Registros de
Proveedores del Estado, se procederá a comunicar a los organismos estatales que se ocupen de las contrataciones y
licitaciones públicas o contrataciones directas, para la debida
anotación de la sanción. Igual temperamento se seguirá respecto de los
municipios, con intervención del organismo competente.
ARTÍCULO
29: PÉRDIDA DE CONCESIONES: Si la sanción fuere de pérdida de concesiones,
regímenes impositivos o crediticios especiales que gozare el infractor, se
cursará nota de estilo al organismo correspondiente, para que proceda a aplicar
la medida adoptada e informar acerca de la misma dentro del plazo de diez (10)
días, bajo apercibimiento de que su omisión será considerada falta grave.
ARTÍCULO
30: Las decisiones tomadas por la autoridad de aplicación agotarán la vía
administrativa.
Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la
presente ley en razón de un derecho o interés individual
gozarán del beneficio de justicia gratuita. La
parte demandada
podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante
incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.
CAPITULO V RECURSOS
ARTÍCULO 31: APELACIÓN: Contra los actos administrativos que
dispongan sanciones, se podrá interponer ante la misma autoridad que dictó la
disposición dentro de los diez (10) días hábiles de notificado y será concedido
en relación y con efecto suspensivo.
La Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Provincia del Chaco
deberá resolver dentro de los veinte (20) días hábiles. A los fines de esta
instancia serán válidos los domicilios denunciados o constituidos en sede
administrativa.
En todo lo no previsto por este procedimiento, se aplicarán las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco. Asimismo serán
de aplicación las normas del proceso sumarísimo a las acciones originadas en
virtud de la presente ley.
CAPITULO VI MEDIDAS PREVENTIVAS
ARTÍCULO
32: MEDIDAS PREVENTIVAS: En cualquier estado del procedimiento, la autoridad de
aplicación podrá ordenar preventivamente el cese o la abstención de la conducta que se repute violatoria a la Ley de
Defensa del Consumidor. Asimismo, y con la mayor amplitud, se podrán
disponer medidas técnicas, admitir pruebas y dictar medidas de no innovar o
para mejor proveer. El no cumplimiento a la presente, en el plazo que la
autoridad de aplicación establezca, dará derecho a ésta a la aplicación de una
sanción de multa en forma inmediata, sin perjuicio de las demás sanciones que
pudieran corresponder, en su caso, al dictarse la disposición definitiva.
CAPITULO VII RECURSOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 33: INGRESOS: a) El importe de las multas que se cobren, en
forma directa o
por vía de juicio de apremio, las que deberán depositarse el 50% en la
cuenta oficial especial bancaria habilitada al efecto y el 50% restante en la
cuenta del municipio u oficina donde se inició el expediente. b) Todo otro
ingreso que se origine con motivo de la administración, fiscalización y
juzgamiento de la normativa de defensa del consumidor.
c) Todo otro recurso
proveniente de organismos nacionales o internacionales, públicos y privados y de capacitación que el Poder Ejecutivo
determine.
ARTÍCULO
34: DESTINO DE LOS FONDOS: Los ingresos producidos por dichos conceptos se
incorporarán como fuente de financiamiento de los gastos que demande el
cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley, a saber:
a)
Educación al consumidor.
b) Capacitación del personal del área.
c)
Adquisición de infraestructura material y técnica necesaria para
la labor de control de fiscalización y cumplimiento de la presente ley.
d) Abonar honorarios de peritos,
árbitros, profesionales y técnicos necesarios en las pericias
oficiales y otras actividades encomendadas por la autoridad de aplicación,
vinculadas con la aplicación de la presente ley.
TITULO IV DE LA CREACIÓN DEL CONSEJO PROVINCIAL DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
ARTÍCULO
35: Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Comercio, el Consejo Provincial
de Defensa al Consumidor, el cual estará integrado por:
• Un representante de la Subsecretaría de Municipios.
•
Un
representante de las entidades federadas que nucleen a entidades de base de los sectores de la producción, del comercio, la industria
y los servicios.
•
Un representante de cada
municipio o el que designe cada intendente a tal efecto.
•
Un representante de cada
oficina o delegación de Defensa del Consumidor de cada ciudad, si lo tuviere.
•
Un representante de cada
asociación de Defensa al Consumidor con personería jurídica.
• Un representante de la autoridad de aplicación.
Los municipios que adhieran en los términos de la presente ley, podrán crear Consejos Locales de
Defensa al Consumidor con similares características.
ARTÍCULO
36: El Consejo sesionará en forma ordinaria cada sesenta (60) días y, extraordinariamente, antes de dicho período, podrá
ser convocado cuando las necesidades lo indiquen como conveniente.
ARTÍCULO 37: El Consejo tendrá las siguientes funciones:
a)
Dictaminar en todas aquellas consultas que
se efectúen o emitir opinión de oficio de aquellas cuestiones relacionadas con el fin de la
presente ley.
b) Asesorar en todo proyecto de
ley que trate directa o indirectamente cuestiones
referidas al consumo, acuerdo de precios de la canasta básica alimentaria
y el abastecimiento de productos de primera necesidad, y otros que se firmen
con la misma finalidad.
c)
Proponer políticas, acciones y
proyectos que versen sobre aspectos referidos a tutela del consumidor final o
usuario de servicios.
d) Solicitar informes a organismos públicos y privados.
e) Solicitar sondeos, muestreos e investigaciones del mercado.
TITULO V EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR
ARTÍCULO 38: PLANES EDUCATIVOS: Incumbe a la
Autoridad de Aplicación, la formulación de planes generales de educación para
el consumidor y su difusión pública.
El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la
Provincia del Chaco, concurrentemente con el área
competente que el Poder Ejecutivo designe en el futuro, deberá arbitrar las medidas necesarias para incluir dentro de
los planes oficiales de educación
inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de
la ley 24.240 y sus respectivas modificaciones.
ARTÍCULO 39: Los planes de educación para el
consumo tendrán entre otros, los siguientes objetivos:
a)
Difundir los derechos de los consumidores y usuarios para que los
conozcan efectivamente.
b) Divulgar
los instrumentos para hacer valer esos derechos, canalizar su defensa y los mecanismos para
ejercerlos activamente en el mercado.
c)
Capacitar a los consumidores y usuarios para
que sepan discernir, hacer elecciones bien fundadas de bienes y servicios, y tengan
conciencia de sus derechos y obligaciones.
d) Facilitar a los consumidores
y usuarios la comprensión de la información y orientarlos a prevenir los riesgos
que puedan derivar del consumo de productos y servicios.
e)
Educar a los consumidores y usuarios para un comportamiento
responsable y preservador del medio ambiente.
f) Difundir y concientizar sobre el
consumo de toda sustancia perjudicial para la salud.
ARTÍCULO 40: En los planes de enseñanza oficiales, dentro de las
asignaturas ya existentes, podrán
incorporarse entre otros, los siguientes elementos sobre educación para el consumo:
a) Característica del mercado.
b) Vulnerabilidad del
consumidor.
c) Calidad de los productos y
servicios.
d) Artículos
y servicios de primera necesidad.
e) Salubridad de alimentos.
f) Prevención de accidentes.
g) Peligros de los productos y
servicios. h) Información, rotulado y publicad.
i) Organismos de Defensa del Consumidor. j)
Pesas y medidas.
k) Precios de productos, servicios y empleo
eficiente de los recursos. l) Técnicas de comercialización.
m) Consumo y sustentabilidad del medio ambiente.
TITULO VI DE LAS ASOCIACIONES
DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
CAPITULO I RECONOCIMIENTO Y
LEGITIMACIÓN DE ASOCIACIONES DE
CONSUMIDORES
Y USUARIOS
ARTÍCULO 41: LEGITIMACIÓN: Las asociaciones de consumidores y
usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de
aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente
afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio
de la intervención de éstos, prevista en el segundo párrafo del artículo 44 de
esta ley.
Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de
incidencia colectiva, cuentan con el beneficio de justicia gratuita.
ARTÍCULO 42: AUTORIZACIÓN
PARA FUNCIONAR: Las organizaciones que tengan como
finalidad la defensa, información y educación del consumidor, deberán requerir
autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se
entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:
a)
Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones
de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido
dictadas para proteger al consumidor.
b) Proponer
a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o medidas de carácter
administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a los consumidores.
c)
Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos, para el perfeccionamiento de la legislación
del consumidor o materia inherente a ellos.
d) Recibir reclamaciones de
consumidores y promover soluciones amigables entre ellos y los responsables del
reclamo.
e)
Defender y representar los intereses de los consumidores ante la
justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos
oficiales o privados.
f)
Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de
servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés.
g)
Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de
calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra
información de interés para los consumidores. En los estudios sobre controles
de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los
mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán
en los plazos que establezca la reglamentación.
h) Promover la educación del consumidor.
i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los
intereses del consumidor.
ARTÍCULO
43: REQUISITOS PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO: Para ser reconocidas como
organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar,
además de los requisitos generales, las siguientes condiciones especiales:
a) No podrán participar en actividades políticas partidarias.
b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional,
comercial y productiva.
c)
No podrán recibir donaciones,
aportes o contribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras de
servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras.
d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.
ARTÍCULO
44: PROMOCIÓN DE RECLAMOS: Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar
los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los
fabricantes,
productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que
correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley.
Para promover el
reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición
ante la asociación correspondiente, adjuntando la documentación e información
que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones
necesarias para acercar a las partes. Formalizado el reclamo, la entidad deberá
cumplimentar la acción prevista en el
artículo 45 de la ley 24.240, en lo que concierne a la instancia de
conciliación, convocando a las partes, previa notificación de rigor, con
el objetivo de intentar una solución al conflicto planteado a través de un acuerdo
conciliatorio.
En esta
instancia, la función de las asociaciones
de consumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se
limita a facilitar el acercamiento entre las partes.
No resuelto el reclamo del consumidor o del
usuario, las actuaciones serán remitidas ante la autoridad de aplicación provincial, para la
prosecución de las acciones.
TITULO VII DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 45: NORMAS SUPLETORIAS: En todo lo no previsto por esta ley
y sus reglamentaciones, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia del Chaco
y la ley de Procedimientos Administrativos del ámbito, en tanto no fueran
incompatibles con la presente ley.
ARTÍCULO 46: DELEGACIÓN DE FUNCIONES: La autoridad de aplicación
podrá actuar concurrentemente en la
vigilancia y contralor con las autoridades municipales. Podrá además delegar
sus funciones en los gobiernos municipales mediante la firma de convenios, sin
perjuicio de que la autoridad de aplicación podrá instituir en cada
Departamento de la Provincia y con las facultades previstas en esta ley, una
oficina o delegación.
Las facultades delegadas a los municipios,
oficinas o delegaciones creadas en la presente ley, abarcarán
solamente la instancia conciliatoria ante eventuales litigios entre
consumidores y/o usuarios y los proveedores de cosas y/o servicios.
La facultad de juzgamiento de las presuntas infracciones será responsabilidad de la autoridad de aplicación provincial.
La función de los municipios,
oficinas o delegaciones en esta instancia, se limitará a facilitar el acercamiento entre las partes,
con el objeto de lograr una resolución al conflicto
planteado mediante un acuerdo equitativo y razonable, el cual, de lograrse,
será homologado en la propia sede administrativa en que se hubiere producido.
De no arribar a
dicho acuerdo, las actuaciones serán giradas a la
autoridad de aplicación para la prosecución del trámite, conforme la
competencia de ésta en la materia. En todos los casos se procederá conforme al
artículo 10, inciso h), de la presente ley.
ARTÍCULO
47: Los municipios, oficinas o delegaciones suscribirán un convenio de colaboración recíproca con la Subsecretaría de
Comercio, tendiendo a una mejor atención de los derechos del consumidor en la Provincia del Chaco. Con dicho fin,
el modelo y términos de acuerdo a rubricar, quedan incorporados como
anexo a la presente ley.
ARTÍCULO
48: Los municipios, oficinas o delegaciones podrán firmar entre sí convenios recíprocos de cooperación y asesoramiento
institucional, para una mejor y adecuada gestión de las facultades
delegadas.
ARTÍCULO 49: La presente ley es de orden público y entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. La
misma podrá ser reglamentada por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO
50: Derógase la ley 5.161 y toda otra disposición, decreto y/o reglamentación
que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 51: Regístrese y comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones
de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a
los siete días del mes de noviembre del año dos mil doce.
Pablo L.D. BOSCH María
Lidia CÁCERES
SECRETARIO VICEPRESIDENTE
1º
CAMARA DE DIPUTADOS CAMARA
DE DIPUTADOS
ANEXO I A LA LEY Nº 7134
CONVENIO DE COOPERACIÓN ENTRE LA SUBSECRETARIA DE COMERCIO DE LA PROVINCIA y el
(Municipio, Oficina y/o Delegación) de la LOCALIDAD de………………… (CHACO)
En la localidad de…………..,
Provincia del Chaco, a los ………. días del mes de ……………del año 20…, entre el …………………………………en su condición de Subsecretario de Comercio
a cargo de la Subsecretaría de Comercio, dependiente del Ministerio de
Industria, Empleo y Trabajo por una parte, y el Sr. ……………………. Representante del Municipio, Oficina y/o Delegación de la Provincia
del Chaco, comprendido dentro de la UDT N° ……..,(s/Dec.
N°
35/09) por la otra parte; y
considerando que está
facultado para la realización
de las tareas referidas a la Defensa del Consumidor prevista en la Ley 24.240 y
sus modificatorias previstas en la Ley N° 26.361, Ley: N°
19.511 de Metrología Legal, Ley N° 22.802 de Lealtad
Comercial y Ley Nº
25.065 de Tarjetas de Créditos, en la Jurisdicción de su competencia. Por ello acuerdan suscribir el presente
convenio de acuerdo a las cláusulas
y condiciones que a continuación
se detallan:
PRIMERA:
OBJETO: Las partes celebrantes del presente convenio se prestarán recíproca colaboración
conforme se detalla en las cláusulas siguientes, tendiendo a una mejor defensa
y atención de los consumidores en el ámbito arriba referenciado.
SEGUNDA: AUTORIDAD DE
APLICACIÓN: La PARTE que suscribe el acto en cada
localidad asume el formal compromiso de la puesta en marcha y funcionamiento
como autoridad local de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el
comportamiento de la Ley N° 19.511 de Metrología Legal, Ley Nº 22.802 de
Lealtad Comercial y Ley N° 24.240 y su modificatoria de Defensa del Consumidor
y sus normas reglamentarias, respecto a los hechos sometidos en su jurisdicción.
La Subsecretaría de Comercio, sin perjuicio
de las funciones que se encomiendan a las autoridades actuantes en la
Delegación, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y
juzgamiento de la misma, aunque las
presuntas infracciones ocurran exclusivamente en el ámbito de la UDT N°…..-TERCERA:
FACULTADES CONCURRENTES CON LOS MUNICIPIOS, OFICINAS Y/O DELEGACIONES: En el marco del presente convenio y en lo que respecta
a la Ley N° 24.240, las PARTES firmantes en el presente convenio, en las
que se ha delegado facultades, podrán receptar y tramitar las quejas y/o
denuncias de los Consumidores y Usuarios, estando genéricamente a su cargo la
atención y resolución de los reclamos por la vía conciliatoria en el ámbito de
su jurisdicción, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la
Subsecretaría de Comercio.
CUARTA: ACTUACIÓN DE LOS MUNICIPIOS, OFICINAS Y/O DELEGACIONES: Las partes
actuantes procederán a remitir a la Subsecretaria de Comercio aquellas
actuaciones que, habiendo sido iniciadas y no resueltas en su seno, luego de
agotada la cláusula tercera, deben ser
giradas para continuar con su trámite en virtud de la competencia que
ostenta el Organismo Provincial, conforme lo previsto por la normativa vigente.
QUINTA: ACTUACIONES POR LAS
LEYES NACIONALES N° 19.511 DE METROLOGÍA LEGAL, Nº 22.802 DE
LEALTAD COMERCIAL Y Nº 25.065 DE TARJETAS DE CREDITO: Para las actas de
infracciones confeccionadas por imperio de estas leyes - con excepción de las
labradas por infracción al artículo 12 inciso I - Ley N° 22.802, deberán
confeccionarse expedientes e iniciar el sumario correspondiente hasta la etapa
de recepción de los descargos y pruebas si las tuviera, luego deberán remitirse
las actuaciones a la autoridad de aplicación para su juzgamiento.
SEXTA:
COOPERACIÓN INSTITUCIONAL: El
responsable del (Municipio, Oficina y/o Delegación),
además de lo previsto en las cláusulas precedentes, suministrará a la
Subsecretaría de Comercio la información que ésta requiera a los fines de
cumplir su función específica, mientras que la última le prestará a las PARTES
FIRMANTES de cada localidad el apoyo técnico que le soliciten éstos para un
mejor cumplimiento de los objetivos propuestos.
SÉPTIMA:
DIVULGACIÓN Y CAPACITACIÓN: La Subsecretaría de Comercio, y las PARTES firmantes promoverán conjuntamente cursos,
seminarios, congresos y similares, destinados a divulgación, capacitación y
perfeccionamiento de las normas técnicas y legales inherentes a la
defensa y protección del consumidor, intercambiándose además, la información
relativa a dichos tópicos; también bregarán mutua y coordinadamente por el fomento
de la creación de asociaciones de consumidores, las que en definitiva son
quienes deben velar por defender sus derechos como tales.
OCTAVA: DIFUSIÓN DEL CONVENIO: Las partes se comprometen a difundir públicamente
la suscripción del presente, su contenido y alcance.
En prueba de conformidad, se
suscriben dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y
fecha indicada precedentemente, se invita a los presentes a refrendar este
convenio.-
Pablo L.D. BOSCH María
Lidia CÁCERES
SECRETARIO VICEPRESIDENTE
1º
CAMARA DE DIPUTADOS CAMARA
DE DIPUTADOS
Título de Documento:
PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR
PROCEDIMIENTO PARA LA EFECTIVA IMPLEMENTACION DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR
Documento:
|
Ley
|
Número:
|
7134
|
Sancionada:
|
07/11/2012
|
||
Promulgada:
|
04/12/2012
|
||
Publicada:
|
10/12/2012
|
||
Boletín:
|
9437
|
||
|
|
||
Caracter:
|
General
|
|
|
Síntesis:
La presente norma tiene por objeto establecer el procedimiento
para la efectiva implementación en el ámbito de la Provincia del Chaco de los
derechos de los consumidores, reconocidos en la Constitución Nacional y en la
de la Provincia del Chaco 1957-1994, como también en la ley 24.240 de Defensa
del Consumidor, su modificatoria ley 26.361, en la ley 19.511 (de Metrología
Legal), en la ley 22.802 (de Lealtad Comercial), en la ley 25.065 (de Tarjetas
de Crédito), y todas aquellas que con posterioridad se dicten, en Defensa del
Consumidor. Deroga la ley 5161.
Autores:
MARCON, NESTOR PAULINO
Complementarias:
L.7288 IMPLEMENTA DERECHOS DE LOS
USUARIOS CREAR MECANISMOS DE PROTECCION S/L.7134
L.7299 ESTABLECE OBLIGACION DE COMPAÑIAS. TELEFONICAS, MEDICINA PREPAGA, ETC. POR RESCICION DEL SERVICIOS
L.7435 TODA EMPRESA PRESTATARIA DE SERVICIOS EN LA PCIA. DEBERAN CONTAR CON OFICINA DE ATENCION AL PUBLICO
L.7478 FIJA PLAZO DE 30 MINUTOS DE ESPERA PARA ATENCION DE CLIENTES EN CAJAS DE HIPERMERCADOS Y/O SUPERMERCADOS
L.7299 ESTABLECE OBLIGACION DE COMPAÑIAS. TELEFONICAS, MEDICINA PREPAGA, ETC. POR RESCICION DEL SERVICIOS
L.7435 TODA EMPRESA PRESTATARIA DE SERVICIOS EN LA PCIA. DEBERAN CONTAR CON OFICINA DE ATENCION AL PUBLICO
L.7478 FIJA PLAZO DE 30 MINUTOS DE ESPERA PARA ATENCION DE CLIENTES EN CAJAS DE HIPERMERCADOS Y/O SUPERMERCADOS
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