ART. 40 –
Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)

Jurisprudencia

40.1. DEFENSA DEL CONSUMIDOR.  Responsabilidad. El Accidente se rige por el Estatuto del Consumidor Responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa, o la prestación del servicio. Daños. Lesión ocasionada por un desperfecto en el sistema reclinatorio del asiento, en ocasión de viajar en un transporte colectivo de pasajeros. Plazo de prescripción. Aplicación del régimen de prescripción más favorable al consumidor

"En efecto, la Ley 24.240 "...tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar..." (art. 1); y se aplica con relación al proveedor, quien: "Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente, actividades de...comercialización de bienes o servicios, destinados a consumidores o usuarios" (art. 2); también dispone que: "el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.." se rige por "el régimen establecido en esta Ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica..." (art. 3); con la previsión que "...En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalecerá la mas favorable al consumidor" (Art. 3 in fine). Por su parte, el artículo 40 del mismo cuerpo legal contempla la responsabilidad por daños al consumidor cuando el daño resulta del vicio o riesgo de la cosa, o de la prestación del servicio, pudiéndose apreciar la amplitud que cobra dicha norma, alcanzando a cualquier daño que para el consumidor se derive de la prestación del servicio, mientras guarde relación de causalidad adecuada con dicha prestación; queda así abarcada por esta disposición el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones -tanto la obligación principal como el deber de seguridad que se encuentra implícito en el contrato por aplicación de los artículos 1198 del Código Civil y 5 de la Ley 24.240. (Conf. "Ley de Defensa del Consumidor- Ley 24240" Jorge Mosset Iturraspe, Javier H. Wajntraub, Rubinzal Culzoni Editores, pag. 228/229)." "...Como se advierte, "en materia de daños causados al consumidor por el vicio o riesgo de la cosa o la prestación del servicio, la ley no distingue según que la responsabilidad sea de índole contractual o extracontractual..." (ob. cit. pág. 232) y luego sienta una norma específica aplicable a la obligación de reparar, cual es la de su artículo 50 que establece el plazo de prescripción trienal.".
"Por último, tengo presente que en relación al Derecho del Consumidor se ha dicho que "la jerarquía constitucional implica, otorgarle un rango superior legislativo a este derecho, incluyéndolo dentro de los nuevos derechos y garantías que pasaron a ampliar el catálogo de la parte dogmática de nuestra Carta Magna" (Lorenzetti, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 74). Por ello, se concluye en la especie, que la acción derivada de los hechos expuestos en la demanda, conforme el encuadramiento jurídico que "prima facie" les corresponde a los mismos, no se hallaba al tiempo de su promoción, extinguida por prescripción. Postulo en consecuencia, -y aunque ello resulta de la aplicación de un diferente fundamento de derecho- la confirmación del resolutorio en crisis, en tanto estableció la subsistencia del derecho reclamado, y rechazó la prescripción opuesta por demandada."
En autos  la Cámara Civil y Comercial de Zarate-Campana confirmo un fallo de primera instancia que había rechazado un planteo de prescripción entablado por la demandada, la cual invocó los artículos 184 y 855 inciso del Código de Comercio para enmarcar el contrato de transporte.

En primera instancia, el juez considero que “la cuestión ventilada en autos, constituye un supuesto de responsabilidad extracontractual, emergente de la genérica obligación de no dañar, consagrada en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil; y que en consecuencia le corresponde la prescripción de dos años, plazo que no había fenecido en razón de que la demandada fue interpuesta antes de su vencimiento”.

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