ART. 40 –
Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o
de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el
importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su
marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños
ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de
repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre
que la causa del daño le ha sido ajena.
Jurisprudencia
40.1. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Responsabilidad. El
Accidente se rige por el Estatuto del Consumidor Responsabilidad por el vicio o
riesgo de la cosa, o la prestación del servicio. Daños. Lesión ocasionada por
un desperfecto en el sistema reclinatorio del asiento, en ocasión de viajar en
un transporte colectivo de pasajeros. Plazo de prescripción. Aplicación del
régimen de prescripción más favorable al consumidor
"En efecto, la Ley 24.240 "...tiene por objeto la
defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o
jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa
como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar..."
(art. 1); y se aplica con relación al proveedor, quien: "Es la persona
física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera
profesional, aún ocasionalmente, actividades de...comercialización de bienes o
servicios, destinados a consumidores o usuarios" (art. 2); también dispone
que: "el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o
usuario.." se rige por "el régimen establecido en esta Ley y sus
reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que
desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica..."
(art. 3); con la previsión que "...En caso de duda sobre la interpretación
de los principios que establece esta ley, prevalecerá la mas favorable al
consumidor" (Art. 3 in fine). Por su parte, el artículo 40 del mismo
cuerpo legal contempla la responsabilidad por daños al consumidor cuando el
daño resulta del vicio o riesgo de la cosa, o de la prestación del servicio,
pudiéndose apreciar la amplitud que cobra dicha norma, alcanzando a cualquier
daño que para el consumidor se derive de la prestación del servicio, mientras
guarde relación de causalidad adecuada con dicha prestación; queda así abarcada
por esta disposición el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones -tanto
la obligación principal como el deber de seguridad que se encuentra implícito
en el contrato por aplicación de los artículos 1198 del Código Civil y 5 de la
Ley 24.240. (Conf. "Ley de Defensa del Consumidor- Ley 24240" Jorge
Mosset Iturraspe, Javier H. Wajntraub, Rubinzal Culzoni Editores, pag.
228/229)." "...Como se advierte, "en materia de daños causados
al consumidor por el vicio o riesgo de la cosa o la prestación del servicio, la
ley no distingue según que la responsabilidad sea de índole contractual o
extracontractual..." (ob. cit. pág. 232) y luego sienta una norma
específica aplicable a la obligación de reparar, cual es la de su artículo 50
que establece el plazo de prescripción trienal.".
"Por último, tengo presente que en relación al Derecho del
Consumidor se ha dicho que "la jerarquía constitucional implica, otorgarle
un rango superior legislativo a este derecho, incluyéndolo dentro de los nuevos
derechos y garantías que pasaron a ampliar el catálogo de la parte dogmática de
nuestra Carta Magna" (Lorenzetti, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa
Fe, 2003, p. 74). Por ello, se concluye en la especie, que la acción derivada
de los hechos expuestos en la demanda, conforme el encuadramiento jurídico que
"prima facie" les corresponde a los mismos, no se hallaba al tiempo
de su promoción, extinguida por prescripción. Postulo en consecuencia, -y
aunque ello resulta de la aplicación de un diferente fundamento de derecho- la
confirmación del resolutorio en crisis, en tanto estableció la subsistencia del
derecho reclamado, y rechazó la prescripción opuesta por demandada."
En autos la Cámara Civil y Comercial de Zarate-Campana
confirmo un fallo de primera instancia que había rechazado un planteo de
prescripción entablado por la demandada, la cual invocó los artículos 184 y 855
inciso del Código de Comercio para enmarcar el contrato de transporte.
En primera instancia, el juez considero que “la cuestión ventilada
en autos, constituye un supuesto de responsabilidad extracontractual, emergente
de la genérica obligación de no dañar, consagrada en los arts. 1109 y 1113 del
Código Civil; y que en consecuencia le corresponde la prescripción de dos años,
plazo que no había fenecido en razón de que la demandada fue interpuesta antes
de su vencimiento”.
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