DEFENSA DEL CONSUMIDOR Decreto 1798/94
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Decreto 1798/94
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº
24.240.
Bs. As., 13/10/94
VISTO el Expediente
Nº 612.529/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, la Ley Nº 24.240 y lo señalado por la Dirección Nacional de Comercio
Interior, de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO
E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesaria
la elaboración de normas que reglamenten la referida Ley a los efectos de su
efectiva vigencia.
Que es necesario
reglamentar facultades y obligaciones de las asociaciones de consumidores.
Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º — Apruébase la Reglamentación de la
Ley de Defensa del Consumidor, Nº 24.240, que, como Anexo I, forma parte del
presente Decreto.
Art. 2º — El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM, — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
REGLAMENTACION
DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Nº 24.240
ARTICULO 1º —
a) Serán considerados
asimismo consumidores o usuarios quienes, en función de una eventual
contratación a título oneroso, reciban a título gratuito cosas o servicios (por
ejemplo: muestras gratis).
b) En caso de venta
de viviendas prefabricadas, de los elementos para construirlas o de inmuebles
nuevos destinados a vivienda, se facilitarán al comprador una documentación
completa suscripta por el vendedor en la que se defina en planta a escala la
distribución de los distintos ambientes de la vivienda y de todas las
instalaciones, y sus detalles, y las características de los materiales empleados.
c) Se entiende por
nuevo el inmueble a construirse, en construcción o que nunca haya sido ocupado.
ARTICULO 2º — Se
entiende que los bienes o servicios son integrados en procesos de producción,
transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan
con dichos procesos, sea de manera genérica o específica.
ARTICULO 3º — Sin
reglamentar.
ARTICULO 4º — Los
proveedores de cosas o servicios que, posteriormente a la introducción de los
mismos en el mercado de consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad,
deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades
competentes y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes.
ARTICULO 5º — Rige lo
dispuesto en el Artículo 4º del presente Anexo.
ARTICULO 6º — Rige lo
dispuesto en el Artículo 4º del presente Anexo.
ARTICULO 7º —
a) En la oferta de
bienes o servicios realizada en el lugar donde los mismos se comercializan se
podrán omitir las fechas de comienzo y finalización, en cuyo caso obliga a
quien la emite durante el tiempo en que se realice. La oferta realizada fuera
del lugar de comercialización deberá contener siempre el plazo de su vigencia.
Cuando el proveedor
limite cuantitativamente su oferta de productos y servicios, deberá informar la
cantidad con que cuenta para cubrirla.
Cuando por cualquier
causa en una oferta se hubieren incluido precisiones contradictorias, se estará
siempre a la más favorable al consumidor o usuario.
b) Si el proveedor de
cosas o servicios no cumple la oferta o el contrato el consumidor podrá, en su
caso, alternativamente y a su elección:
I) exigir el
cumplimiento forzado de la obligación, siempre que el incumplimiento no
obedezca a caso fortuito o fuerza mayor no imputable al proveedor;
II) aceptar otro
producto o prestación de servicio equivalente;
III) rescindir el
contrato con derecho a la restitución de lo pagado y al resarcimiento por daños
y perjuicios.
En los casos de
servicios contemplados en el Artículo 23 de la Ley Nº 24.240, y previo al
ejercicio de estas opciones, deberá estarse a lo establecido en dicho artículo.
ARTICULO 8º — Rige lo
dispuesto en el Artículo 7º del presente Anexo.
ARTICULO 9º — Sin
reglamentar.
ARTICULO 10. —
a) Cuando se emita
"ticket" por estar autorizado por las normas impositivas, el
documento que se extienda por la venta de cosas muebles podrá contener una
descripción sólo genérica de la cosa o la referencia del rubro al que
pertenece, pero siempre de manera tal que sea fácilmente individualizable por
el consumidor. Podrá omitirse la inclusión de los plazos y condiciones de
entrega cuando la misma se realice en el momento de la operación. Asimismo
podrá omitirse la inclusión de las condiciones de pago cuando el mismo sea de
contado.
b) Cuando se trate de
cosas o servicios con garantía, en el documento de venta deberá hacerse
referencia expresa a la misma, debiendo constar sus alcances y características
en el certificado respectivo que deberá entregarse al consumidor. Cuando la
venta pueda documentarse mediante "ticket", será suficiente la
entrega del certificado de garantía. Cuando la cosa o servicio no tengan
garantía, deberá constar de manera clara y expresa tal circunstancia en el
documento de venta. Cuando se omitiere la mención a que se refiere este
Artículo, se entenderá que la cosa no tiene garantía. La omisión será pasible
de las sanciones del Artículo 47 de la Ley Nº 24.240.
c) El incumplimiento
del plazo y las condiciones de entrega, será pasible de las sanciones del
Artículo 47 de la misma. El infractor podrá eximirse de la aplicación de
sanciones cuando medie acuerdo conciliatorio entre las partes.
ARTICULO 11. — Si la
cosa debiera trasladarse a fábrica o taller para efectivizar la garantía, el
consumidor deberá notificar al responsable de la misma para que en el plazo de
CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la comunicación realice el transporte.
Cuando no se realice
dentro de ese lapso, el consumidor podrá disponer el traslado sin comunicación
previa al responsable de la garantía, pero en tales casos éste no quedará
obligado sino hasta los importes de flete y seguro corrientes en plaza. El
traslado deberá hacerse al centro de reparación más próximo al lugar donde la
cosa se encuentre, si no indicare otro el responsable de la garantía.
ARTICULO 12. — Los
proveedores de cosas muebles no consumibles deben asegurar un servicio técnico
adecuado y el suministro de partes y repuestos durante el tiempo que indiquen
las reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.
Deberá asegurarse el
suministro de partes y repuestos nuevos durante la vigencia de la garantía. La
utilización de piezas usadas será permitida sólo en aquellos casos en que no
existan en el mercado nacional piezas nuevas o cuando medie autorización
expresa del consumidor.
ARTICULO 13. —
Observado por el Decreto Nº 2089/93.
ARTICULO 14. —
a) En el certificado
de garantía deberá identificarse al vendedor, fabricante, importador o
distribuidor responsable de la misma.
Cuando el vendedor no
notificara al fabricante o importador la entrada en vigencia de la garantía de
una cosa, la misma comenzará a regir desde la fecha del documento de venta.
b) Durante la
vigencia de la garantía, serán a cargo del responsable de la misma todos los
gastos necesarios para la reparación de la cosa.
ARTICULO 15. — Se
entiende que se trata de la garantía otorgada por el responsable de la misma.
ARTICULO 16. —
a) Rige lo dispuesto
en el Artículo 15 del presente Anexo.
b) Se entiende que el
consumidor está privado del uso de la cosa desde que la misma fue entregada al
responsable de la garantía a efectos de su reparación, y hasta que éste la
entregue a aquél.
ARTICULO 17. — Se
entenderá por "condiciones óptimas" aquellas necesarias para un uso
normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y
mantenimiento impartidas por el fabricante.
La sustitución de la
cosa por otra de "idénticas características" deberá realizarse
considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como
así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía
que debieron efectuársele.
Igual criterio se
seguirá para evaluar el precio actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor
optare por el derecho que le otorga el inciso b) del Artículo 17 de la Ley.
Con carácter previo a
la sustitución de la cosa, si ésta estuviera compuesta por conjuntos,
subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá
reemplazar los que fueran defectuosos. La sustitución de partes de la cosa
podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma
y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada.
ARTICULO 18. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 19. — Rige
lo dispuesto en el Artículo 7º del presente Anexo.
ARTICULO 20. — Se
entenderá por materiales adecuados aquellos nuevos adaptados a la cosa de que se
trate. El pacto que indique de manera expresa que los materiales o productos a
emplear, aun los adecuados, no son nuevos, deberá estar escrito en forma
destacada y notoria.
ARTICULO 21. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 22. — El
consumidor podrá eximir al prestador del servicio de la obligación de
comunicarle previamente la realización de tareas o utilización de materiales no
incluidos en el presupuesto. En este caso, el consumidor manifestará su
voluntad en forma expresa y, salvo imposibilidad, escribiendo de su puño y
letra la cláusula respectiva.
ARTICULO 23. — Se
considera que el plazo comienza a correr desde que concluyó la prestación del
servicio. Cuando por las características del caso no fuere posible comprobar la
eficacia del servicio inmediatamente de finalizado, el mismo comenzará a correr
desde que se den las condiciones en que aquélla pueda constatarse.
ARTICULO 24. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 25. — Las
empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán entregar a
requerimiento de los usuarios factura detallada del servicio prestado.
ARTICULO 26. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 27. — Las
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contestar los
reclamos en un plazo de DIEZ (10) días corridos.
ARTICULO 28. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 29. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 30. — Las
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán entregar a los
usuarios constancia de los reclamos efectuados por los mismos.
ARTICULO 31. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 32. —
a) Se entenderá que
están comprendidas dentro de la venta domiciliaria o directa, sin perjuicio de
otros, los sistemas en que la oferta al consumidor se efectúe en el domicilio
particular del oferente o en el del consumidor, en su lugar de trabajo o en el
domicilio de un tercero.
También se entenderá
comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa, aquella contratación que
resulte de una convocatoria al consumidor al establecimiento del proveedor o a
otro sitio, cuando el objeto de dicha convocatoria sea total o parcialmente
distinto al de la contratación. (Segundo párrafo incorporado por art.
1º del Decreto Nº 561/99 B.O.
28/05/1999)
b) Rige lo dispuesto
en el Artículo 10 inciso c) del presente Anexo.
ARTICULO 33. — Rige
lo dispuesto en el Artículo 10 inciso c) del presente Anexo.
ARTICULO 34. — Para
ejercer el derecho de revocación el consumidor deberá poner la cosa a
disposición del vendedor sin haberla usado y manteniéndola en el mismo estado
en que la recibió, debiendo restituir el proveedor al consumidor todos los
importes recibidos.
ARTICULO 35. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 36. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 37. — (Artículo
derogado por art. 3° inc. d) de la Ley N° 26.994 B.O. 8/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de
agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
ARTICULO 38. — La
Autoridad de Aplicación notificará al proveedor que haya incluido cláusulas de
las previstas en el Artículo 37 que las mismas se tienen por no convenidas y lo
emplazará a notificar tal circunstancia al consumidor de manera fehaciente y en
el término que dicha autoridad le fije. En caso de incumplimiento será pasible
de las sanciones previstas por el Artículo 47 de la Ley Nº 24.240.
ARTICULO 39. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 40. — Observado
por el Decreto Nº 2089/93.
ARTICULO 41. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 42. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 43. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 44. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 45. —
a) El acuerdo
conciliatorio homologado por la Autoridad de Aplicación suspenderá el
procedimiento administrativo. Si las partes no conciliaren, la Autoridad de
Aplicación continuará el trámite y dictará la resolución definitiva.
b) Las disposiciones
del Código Procesal Penal de la Nación y sus leyes modificatorias en el orden
nacional se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas
expresamente en tanto no fueran incompatibles con la Ley de Defensa del
Consumidor Nº 24.240 y con este Reglamento.
ARTICULO 46. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 47. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 48. — Para
calificar de maliciosa o sin justa causa una denuncia, la misma debe haber sido
previamente sustanciada.
ARTICULO 49. — Se
crea el REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES A LA LEY Nº 24.240, que funcionará de
acuerdo con las reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 50. — Sin reglamentar.
ARTICULO 51. — Sin reglamentar.
ARTICULO 52. — Se
requerirá a las asociaciones de consumidores legalmente constituidas carta
poder para reclamar y accionar judicialmente, exceptuándolas de tal requisito
en aquellos casos en que actuaren en defensa de un interés general de los
consumidores.
ARTICULO 53. — El
mandato se acreditará por medio del instrumento público correspondiente o con
carta poder, con firma del otorgante certificada por autoridad policial o
judicial o por escribano público. Podrá también otorgarse mandato mediante
simple acta poder certificada por la Autoridad de Aplicación. La misma deberá
establecer la identidad y domicilio del mandante y la designación, identidad,
domicilio y firma del mandatario.
ARTICULO 54. —
Observado por el Decreto Nº 2089/93.
ARTICULO 55. — Se
crea el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES las que, para
funcionar, deberán estar inscriptas en el mismo.
ARTICULO 56. — Rige
lo dispuesto en el Artículo 55 del presente Anexo.
ARTICULO 57. —
a) Se entenderá por
publicaciones los folletos, diarios, revistas, programas de radio y televisión,
boletines informativos, etc.
b) Las asociaciones
de consumidores reconocidas como tales que no cumplan las condiciones
mencionadas en los Artículos 56 y 57 de la Ley Nº 24.240 serán dadas de baja
del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES y la Autoridad de
Aplicación podrá suspenderles las contribuciones estatales otorgadas. Además,
la autoridad de aplicación pertinente podrá disponer la pérdida de la
personería jurídica conferida.
ARTICULO 58. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 59. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 60. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 61. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 62. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 63. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 64. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 65. — Sin
reglamentar.
ARTICULO 66. — Sin reglamentar.
Comentarios