ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS Resolución 678/99
Secretaría de Industria, Comercio y
Minería
ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS
Resolución 678/99
Establécese que dichos establecimientos
incorporados a la enseñanza oficial deberán informar anualmente a la Dirección
Nacional de Comercio Interior el valor total de la cuota mensual que perciben
por la prestación del servicio educativo para cada nivel de enseñanza.
Deróganse las Resoluciones Nros. 500/99 y 511/99.
Bs. As., 16/9/99
VISTO el Expediente
Nº 064-013567/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 42 de
la CONSTITUCION NACIONAL establece que entre los derechos de los consumidores
se encuentran los de protección de sus intereses económicos, información
adecuada y veraz y libertad de elección, con la finalidad que aquéllos puedan
realizar en forma correcta la adquisición de bienes y servicios.
Que el mencionado
artículo constitucional también señala que las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos y a la defensa de la competencia, como forma de
evitar la distorsión de los mercados.
Que, por su parte, el
artículo 4º de la Ley Nº 24.240 establece como obligación de los proveedores la
de suministrar a los consumidores información veraz, detallada, eficaz y
suficiente acerca de las características de las cosas o servicios que
comercializan, y el artículo 43 de dicha norma legal prevé que la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS tiene, como Autoridad de Aplicación, entre otras facultades y
atribuciones, la de elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor y
solicitar informes a entidades públicas y privadas relacionadas con la materia
regulada por la ley aludida.
Que el adecuado
funcionamiento de una economía de mercado reconoce como uno de sus pilares
fundamentales la autonomía del consumidor, la cual sólo puede ser ejercida en
los hechos en la medida en que exista información al consumidor clara y
disponible en todo momento y que los proveedores de bienes y servicios la
brinden en forma amplia.
Que el objetivo de
establecer una política de defensa del consumidor, en cuanto a la información
que se les brinda en la materia respectiva, también requiere que la Autoridad
de Aplicación de la Ley Nº 24.240 conozca con la debida regularidad dicha
información para su análisis y difusión.
Que dentro del marco
legal definido y de las peculiaridades del sector, los consumidores interesados
en contratar servicios educativos privados para sus hijos y/o menores a cargo,
deben ser informados adecuadamente de los valores de las cuotas (aranceles) que
perciben los establecimientos educativos de gestión privada, así como también
de todo otro costo asociado a la prestación del servicio educativo en cuestión.
Que la información
solicitada es relevante y necesaria para elaborar pautas relacionadas con las
políticas de consumo que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS busca establecer y
promover, focalizadas en la transparencia del mercado y en la difusión de la
información para que los consumidores y usuarios puedan conocer la variedad de
la oferta y adoptar la decisión que realmente convenga a sus intereses.
Que, en consecuencia,
el conocimiento de los valores de las cuotas percibidas por los
establecimientos educativos privados es una herramienta indispensable como
basamento de las políticas de protección al consumidor, en particular en un
mercado donde la relación entre los prestadores del servicio (escuelas
privadas) y los educandos reviste características típicas de contratos de
adhesión, en los cuales el establecimiento dispone las condiciones generales a
las que el alumno se halla sujeto, no teniendo el consumidor la posibilidad de
discutir negociar aspectos particulares, hallándose expuesto con una mayor
probabilidad a situaciones de desequilibrio desfavorables respecto de sus
derechos y obligaciones frente a los del prestador del servicio.
Que resulta necesario
precisar los alcances y contenidos de la información que los establecimientos
educativos privados deben suministrar a la Autoridad de Aplicación en función
de ordenado por el Decreto Nº 2417 del 19 de noviembre de 1993, con el fin de
disponer de un conjunto de información más completo para su posterior divulgación
a los consumidores.
Que las Resoluciones
mencionadas en el VISTO establecen la información que los establecimientos
educativos privados incorporados a la enseñanza oficial que brinden servicios
educativos a la comunidad deben presentar anualmente a la DIRECCION NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que por cuestiones
operativas se hace necesaria la adecuación de las mismas en lo atinente a la
información a presentar y a la fecha de presentación de la misma.
Que se entiende
contribuye a dar claridad conceptual de los destinatarios incluir en un único
texto todas las disposiciones incluidas en las Resoluciones citadas en el VISTO
y resolver su derogación.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente
Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 41 y
43 inciso e) y concordantes de la Ley Nº 24.240.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo
1º — Derógase la Resolución Nº 500 de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de fecha 22 de julio de 1999 y la
Resolución Nº 511 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de fecha 27
de julio de 1999.
Art.
2º — Los establecimientos educativos privados
incorporados a la enseñanza oficial que brinden servicios educativos a la
comunidad deberán informar anualmente a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240 el
Valor Total de la Cuota Mensual (o Arancel) que perciben por la prestación del
servicio educativo para cada nivel de enseñanza y toda otra erogación asociada
a la prestación de dicho servicio según se detalla en ANEXO I que en CUATRO (4)
planillas forma parte de la presente Resolución.
Art.
3º — Los establecimientos educativos privados
alcanzados por la presente Resolución deberán informar a la Autoridad de
Aplicación los puntos que se indican a continuación:
a) Importe de la
matrícula de inscripción o reinscripción, en caso de existir las mismas.
b) Valor total de la
cuota o arancel mensual, discriminando los conceptos correspondientes a
enseñanza programática, extraprogramática y todo otro concepto adicional,
conforme el formulario que se presenta en el ANEXO I que en CUATRO (4)
planillas forma parte de la presente Resolución.
c) Cantidad total de
cuotas que se percibirán en el año lectivo.
d) Forma y plazo de
pago de las cuotas.
e) Monto y criterios
de aplicación de los recargos en caso de mora.
f) Cantidad de
alumnos que asisten al establecimiento (matrícula)
Art.
4º — La información solicitada y
correspondiente al período lectivo siguiente deberá entregarse en la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, ubicada en Avenida Julio A. Roca
Nº 651, 4° Piso, Sector 8, Capital Federal, con anterioridad al 31 de octubre
de cada año.
(Nota
Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 666/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 14/12/2020 se prorroga hasta
el día 15 de enero de 2021 inclusive, el plazo otorgado por el
presente artículo, para la presentación de la información correspondiente al
ciclo lectivo 2021 a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial. Prórrogas
anteriores: por art. 1° de la Resolución N° 447/2020 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 21/10/2020; art.
1° de la Resolución N° 167/2008 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 26/9/2008; Resolución N° 170/2007 de la Secretaría de Comercio Interior B.O. 24/9/2007)
Art.
5º — Se entiende que los establecimientos
educativos que, en cumplimiento del Decreto Nº 2417/93, incluyan adecuadamente
en sus declaraciones juradas la totalidad de la información exigida a través de
la presente Resolución darán cumplimiento conjunto a ambas obligaciones de
informar a autoridad de aplicación, evitándose de esta manera duplicaciones
respecto de las exigencias coincidentes contenidas en ambas normas.
Art.
6º — El incumplimiento de las disposiciones
contenidas en esta norma será sancionado conforme a las previsiones de la Ley
Nº 24.240 de Defensa del Consumidor.
Art. 7º — Quedan alcanzados por la presente Resolución los
establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial que
presten servicios en los niveles preprimario (inicial), primario (EGB) y
secundario (Polimodal) y educación especial en todo el territorio nacional.
Art.
8º — La presente Resolución comenzará a regir
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.
ANEXO INSTRUCTIVO
A fin de cumplimentar
los cuadros que se presentan a continuación, se precisan los conceptos que
deben computarse para el cálculo del valor de la cuota en cuestión así como del
resto de los ítems cuya información se solicita conforme lo establecido en el
articulado de la presente Resolución.
Se deberán presentar
la información para cada uno de los grados o años escolares de los distintos
niveles educativos en los que se ofrezcan servicios, en la medida en que no
coincidan los montos de aranceles. Si éste fuera el caso, podrán presentarse en
forma conjunta los grados y/o años escolares que posean el mismo arancel, pero
indicando claramente todos los que se incluyen en el mismo cuadro.
El CUADRO Nº 1 deberá
ser cumplimentado por los establecimientos educativos que se encuentran
obligados a discriminar entre aranceles percibidos en concepto de enseñanza
programática extraprogramática.
El CUADRO Nº 2 deberá
ser completado por los establecimientos educativos que no se encuentran
obligados a diferenciar los importes percibidos por enseñanza programática de
aquellos correspondientes a la enseñanza extraprogramática.
A fin de cumplimentar
los CUADROS Nº 1 y Nº 2 se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
(1’) Se deberá
indicar el monto o importe mensual expresado en pesos que se percibe en
concepto de enseñanza programática. Se entiende por cuota por enseñanza
programática todo pago que esté en relación directa con la enseñanza impartida
según los programas oficiales aprobados.
(1’’) Se deberá
indicar el monto o importe mensual expresado en pesos que se percibe en
concepto de enseñanza extraprogramática. Se entiende por cuota por enseñanza
extraprogramática todo pago que corresponda a la extensión del horario escolar
o enseñanza que se imparta en horarios diferentes al de las materias que
integran el plan oficial.
(1’’’) Se deberá
indicar el monto o importe mensual expresado en pesos que se percibe en
concepto de enseñanza programática y extraprogramática conjuntamente, y que
deberá ser cumplimentado por aquellos establecimientos que no estén obligados a
hacer esta distinción en sus aranceles.
(2) Se deberá indicar
el monto o importe mensual expresado en pesos que se percibe por otros
conceptos de carácter obligatorio, esto es, que necesariamente deben ser
abonados por quienes envíen a los menores a los establecimientos.
(3) El importe de la
cuota total mensual surge de la suma de los montos en pesos indicados en (1’),
(1") y (2) para el CUADRO Nº 1 y (1’’’) y (2) para el CUADRO Nº 2.
(4) Se deberá
identificar la cantidad de cuotas mensuales que el establecimiento percibe por
año lectivo.
(5) Se deberán
consignar la suma de todos los importes anuales que los establecimientos
perciben por otros conceptos de carácter obligatorio, pero cuya frecuencia de
pago y percepción no es mensual. En nota al pie del CUADRO deberán enumerarse
los conceptos que se incluyen en el total, sin identificar los montos
parciales.
(6) Se deberá
consignar el importe o valor anual en pesos de la matrícula de inscripción en
caso de que el establecimiento educativo perciba ingresos por este concepto.
(7) Se deberá
consignar el importe o valor anual en pesos de la matrícula de reinscripción en
caso de que el establecimiento educativo perciba ingresos por este concepto.
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