Los Derechos del Consumidor y la Legislación que los Tutela-


Ley 24.240 de Defensa del Consumidor
Sanción y promulgación: 22 de Setiembre de 1993Publicación: Boletín Oficial 15 de Octubre de 1993

INDICE ORDENADO
Título I : NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORESCAPITULO I : Disposiciones GeneralesCAPITULO II : Información al consumidor y protección a su saludCAPITULO III: Condiciones de la oferta y la ventaCAPITULO IV : Cosas muebles no consumiblesCAPITULO V : De la prestación de serviciosCAPITULO VI : Usuarios de servicios públicos domiciliariosCAPITULO VII : De la venta domiciliaria por correspondencia y otrosCAPITULO VIII : De las operaciones de venta de créditosCAPITULO IX : De los términos abusivos y cláusulas ineficacesCAPITULO X : Responsabilidad por dañosTítulo II : AUTORIDAD DE APLICACION. PROCEDIMIENTO Y SANCIONESCAPITULO XI : Autoridad de aplicación CAPITULO XII : Procedimientos y sanciones CAPITULO XIII : De las acciones CAPITULO XIV : De las asociaciones de consumidoresCAPITULO XV : ArbitrajeTítulo III : CONSIDERACIONES FINALESCAPITULO XVI : Educación al consumidorCAPITULO XVII :
Disposiciones finales
DECRETO 1798/94Apruébase la Reglamentación de la ley 24.240Bs. As., 13/10/94VISTO el Expediente Nº 612.529/94 del registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la ley 24.240 y lo señalado por la Dirección Nacional de Comercio Interior, de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, yCONSIDERANDO:Que resulta necesaria la elaboración de normas que reglamenten la referida Ley a los efectos de su efectiva vigencia.Que es necesario reglamentar facultades y obligaciones de las asociaciones de consumidores.Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS ha tomado la intervención que le compete.Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la Constitución Nacional.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINADECRETA:Art. 1º – Apruébase la Reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, que como Anexo I, forma parte del presente Decreto.Art. 2º – El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese. – MENEM. – Domingo F. Cavallo.
Proteccion y Defensa de los Consumidores
RegimenTítulo I : NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES• CAPITULO I : DISPOSICIONES GENERALES• CAPITULO II : INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD• CAPITULO III: CONDICIONES DE LA OFERTA Y LA VENTA• CAPITULO IV : COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES• CAPITULO V : DE LA PRESTACION DE SERVICIOS• CAPITULO VI : USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS• CAPITULO VII : DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTROS• CAPITULO VIII : DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CREDITOS• CAPITULO IX : DE LOS TERMINOS ABUSIVOS Y CLAUSULAS INEFICACES• CAPITULO X : RESPONSABILIDAD POR DAÑOSTítulo II : AUTORIDAD DE APLICACION. PROCEDIMIENTO Y SANCIONES• CAPITULO XI : AUTORIDAD DE APLICACION • CAPITULO XII : PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES • CAPITULO XIII : DE LAS ACCIONES • CAPITULO XIV : DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES• CAPITULO XV : ARBITRAJETítulo III : CONSIDERACIONES FINALES• CAPITULO XVI : EDUCACION AL CONSUMIDOR• CAPITULO XVII : DISPOCISIONES FINALESTítulo I : NORMAS DE PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES CAPITULO I – Disposiciones generalesArt. 1 ­– Objeto. La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social:La adquisición o locación de cosas muebles;La prestación de servicios;La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas.Reglamentación Dec. 1798/94a) Serán considerados asimismo consumidores o usuarios quienes, en función de una eventual contratación a título oneroso, reciban a título gratuito cosas o servicios (por ejemplo: muestras gratis).b) En caso de venta de viviendas prefabricadas, de los elementos para construirlas o de inmuebles nuevos destinados a vivienda, se facilitará al comprador una documentación completa suscripta por el vendedor en la que se defina en planta a escala la distribución de los distintos ambientes de la vivienda y de todas las instalaciones, y sus detalles, y las características de los materiales empleados.c) Se entiende por nuevo el inmueble a construirse, en construcción o que nunca haya sido ocupado.Art. 2 – Proveedores de cosas o servicios. Quedan obligados al cumplimiento de esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente produzcan, importen distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas.No tendrán el carácter de consumidores o usuarios quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.Reglamentación Dec. 1798/94Se entiende que los bienes o servicios son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con dichos procesos, sea de manera genérica o específica.Art. – 3 Interpretación. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.CAPITULO II – Información al consumidor y protección de su saludArt. 4 – Información. Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos.Reglamentación Dec. 1798/94Los proveedores de cosas o servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes.Art. 5 – Protección al consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.Reglamentación Dec. 1798/94Rige lo expuesto en el artículo 4º del presente Anexo.Art. 6 – Cosas y servicios riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el art. 4 responsables del contenido de la traducción.Reglamentación Dec. 1798/94Rige lo expuesto en el artículo 4º del presente Anexo.CAPITULO III – Condiciones de la oferta y ventaArt. 7 – Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.Reglamentación Dec. 1798/94a) En la oferta de bienes o servicios realizada en el lugar donde los mismos se comercializan se podrán omitir las fechas de comienzo y finalización, en cuyo caso obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice. La oferta realizada fuera del lugar de comercialización deberá contener siempre el plazo de vigencia.Cuando el proveedor limite cuantitativamente su oferta de productos y servicios, deberá informar la cantidad con que cuenta para cubrirla.Cuando por cualquier causa en una oferta se hubieren incluido precisiones contradictorias, se estará siempre a la más favorable al consumidor o usuario.b) Si el proveedor de cosas o servicios no cumple la oferta o el contrato, el consumidor podrá, en su caso, alternativamente y a su elección:I) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que el incumplimiento no obedezca a caso fortuito o fuerza mayor no imputable al proveedor;II) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;III) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado y al resarcimiento por daños y perjuicios.En los casos de servicios contemplados en el art. 23 de la ley 24.240, y previo al ejercicio de estas opciones, deberá estarse a lo establecido en dicho artículo.Art. 8 – Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. (este segundo párrafo agregado por ley 24.787, art. 1º)Reglamentación Dec. 1798/94Rige lo expuesto en el artículo 7º del presente Anexo.Art. 9 – Cosas deficientes usadas o reconstruidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse la circunstancia en forma precisa y notoria.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.Art. 10 – Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar:a) La descripción y especificación de la cosa;b) El nombre y domicilio del vendedor;c) El nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador cuando correspondiere;d) La mención de las características de la garantía conforme a lo que establece esta ley;e) Los plazos y condiciones de entrega;f) El precio y las condiciones de pago.La relación debe ser hecha en idioma nacional, ser completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Un ejemplar debe ser entregado al consumidor. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquéllas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes.La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole de la cosa objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida por esta ley.Reglamentación Dec. 1798/94a) Cuando se emita “ticket” por estar autorizado por las normas impositivas, el documento que se extienda por la venta de cosas muebles podrá contener una descripción solo genérica de la cosa o referencia del rubro al que pertenece, pero siempre de manera tal que sea fácilmente individualizable por el consumidor. Podrá omitirse la inclusión de los plazos y condiciones de entrega cuando la misma se realice en el momento de la operación. Asimismo podrá omitirse la inclusión de las condiciones de pago cuando el mismo sea de contado.b) Cuando se trate de cosas o servicios con garantía, en el documento de venta deberá hacerse referencia expresa a la misma, debiendo constar sus alcances y características en el certificado respectivo que deberá entregarse al consumidor. Cuando la venta pueda documentarse mediante “Ticket”, será suficiente la entrega del certificado de garantía. Cuando la cosa o servicio no tenga garantía, deberá constar de manera clara y expresa tal circunstancia en el documento de venta. Cuando se omitiere la mención a que se refiere este artículo, se entenderá que la cosa no tiene garantía. La omisión será pasible de las sanciones del art. 47 de la ley 24.240.c) El incumplimiento del plazo y las condiciones de entrega, será pasible de las sanciones del art. 47 de la misma. El infractor podrá eximirse de la aplicación de sanciones cuando medie acuerdo conciliatorio entre las partes.Art. 10 Bis – Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.Todo ello sin perjuicio de las acciones por daños y perjuicios que correspondan. (artículo incorporado por Ley 24.787, art. 2º)CAPITULO IV – Cosas muebles no consumiblesArt. 11 – Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, artículo 2.325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento.La garantía legal tendrá vigencia por tres meses a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso en que la cosa deba trasladarse a la fábrica o taller habilitado, el traslado será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo. (Modificado por Ley 24.999, art. 1º)Reglamentación Dec. 1798/94Si la cosa debiera trasladarse a fábrica o taller para efectivizar la garantía, el consumidor deberá notificar al responsable de la misma para que en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la comunicación realice el transporte.Cuando no se realice dentro de ese lapso, el consumidor podrá dispones el traslado sin comunicación previa al responsable de la garantía, pero en tales casos este no quedará obligado sino hasta los importes de flete y seguro corrientes en plaza. El traslado deberá hacerse al centro de reparación más próximo al lugar donde la cosa se encuentre, si no indicare otro el responsable de la garantía.Art. 12 – Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.Reglamentación Dec. 1798/94Los proveedores de cosas muebles no consumibles, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos durante el tiempo que indiquen las reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.Deberá asegurarse el suministro de partes y repuestos nuevos durante la vigencia de la garantía. La utilización de piezas usadas será permitida solo en aquellos casos en que no existan en el mercado nacional piezas nuevas o cuando medie autorización expresa del consumidor.Art. 13 – Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el art. 11. (Incorporado por ley 24.999, art. 2º)Art. 14 – Certificado de garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional con redacción de fácil comprensión en letra legible y contendrá como mínimo:a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;c) Las condiciones de uso, de instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía de una cosa, dicho acto deberá estar a cargo del vendedor. La falta de notificación, no libera al fabricante o importados de la responsabilidad solidaria establecida en el art. 13.Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo será nula y se tendrá por no escrita. (Sustituido por Ley 24.999, art. 3º)Reglamentación Dec. 1798/94a) En el certificado de garantía deberá identificarse al vendedor, fabricante, importador o distribuidor responsable de la misma.Cuando el vendedor no notificara al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía de la cosa, la misma comenzará a regir desde la fecha del documento de venta.b) Durante la vigencia de la garantía, serán a cargo del responsable de la misma todos los gastos necesarios para la reparación de la cosa.Art. 15 – Constancia de reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique:a) La naturaleza de la reparación;b) Las piezas reemplazadas o reparadas;c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.Reglamentación Dec. 1798/94Se entiende que se trata de garantía otorgada por el responsable de la misma.Art. 16 – Prolongación del plazo de garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.Reglamentación Dec. 1798/94Rige lo dispuesto en el artículo 15 del presente anexo.Se entiende que el consumidor está privado del uso de la cosa desde que la misma fue entregada al responsable de la garantía a efectos de su reparación, y hasta que éste la entregue a aquél.Art. 17 – Reparación no satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computará a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme al precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiese efectuado pagos parciales;c) Obtener una quita proporcional del precio.En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.Reglamentación Dec. 1798/94Se entenderá por “condiciones óptimas” aquellas necesarias para un uso normal, mediante un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante.La sustitución de la cosa por otra de “idénticas características” deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele.Igual criterio se seguirá para evaluar el precio actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el inciso b) del Artículo 17 de la Ley.Con carácter previo a la sustitución de la cosa, si ésta estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que fueran defectuosos. La sustitución de partes de la cosa podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada.Art. 18 – Vicios redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio:a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el art. 2176 del Código Civil;b) El art. 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.CAPITULO V – De la prestación de serviciosArt. 19 – Modalidades de prestación de servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.Reglamentación Dec. 1798/94Rige lo expuesto en el artículo 7º del presente Anexo.Art. 20. – Materiales a utilizar en la reparación. En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.Reglamentación Dec. 1798/94Se entenderá por materiales adecuados aquellos nuevos adaptados a la cosa que se trate. El pacto que indique de manera expresa que los materiales o productos a emplear, aún los adecuados, no son nuevos, deberá estar escrito en forma destacada y notoria.Art. 21 – Presupuesto. En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos:a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio;b) La descripción del trabajo a realizar;c) Una descripción detallada de los materiales a emplear;d) Los precios de estos y la mano de obra;e) El tiempo en que se realizará el trabajo;f) Si otorga o no garantía y en su caso el alcance y duración de ésta;g) El plazo para la aceptación del presupuesto;h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Previsional.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.Art. 22 – Supuestos no incluidos en el presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la prestación del servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser incluido en el presupuesto original, deberá ser notificado al consumidor antes de su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor.Reglamentación Dec. 1798/94El consumidor podrá eximir al prestador del servicio de la obligación de comunicarle previamente la realización tareas o utilización de materiales no incluidos en el presupuesto. En este caso, el consumidor manifestará su voluntad en forma expresa y, salvo imposibilidad, escribiendo de su puño y letra la cláusula respectiva.Art. 23 – Deficiencias en la prestación del servicio. Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor.Reglamentación Dec. 1798/94Se considera que el plazo comienza a correr desde que concluyó la prestación del servicio. Cuando por las características del caso no fuera posible comprobar la eficacia del servicio inmediatamente finalizado, el mismo comenzará a correr desde que se den las condiciones en que aquélla pueda constatarse.Art. 24 – Garantía. La garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá documentares por escrito haciendo constar:a)La correcta individualización del trabajo realizado;b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y las condiciones de validez de la misma;c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará efectiva.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.CAPITULO VI – Usuarios de servicios públicos domiciliariosArt. 25 – Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación, de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica, y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente.Reglamentación Dec. 1798/94Las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán entregar a requerimiento de los usuarios factura detallada del servicio prestado.Art. 26 – Reciprocidad en el trato. Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad en el trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.Art. 27 – Registro de reclamos. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos, en donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios conforme la reglamentación de la presente ley.Reglamentación Dec. 1798/94Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contestar los reclamos en un plazo de DIEZ (10) días corridos.Art. 28 – Seguridad de las instalaciones. Información. Los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.Art. 29 – Instrumentos y unidades de medición. La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios. Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez días de anticipación a la fecha de su vencimiento.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.Art. 30 – Interrupción de la prestación del servicio. Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta días para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta quince días posteriores al vencimiento de la factura.Reglamentación Dec. 1798/94Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán entregar a los usuarios constancia de los reclamos efectuados por los mismos.Art. 30 Bis – Las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a los usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresará: “no existen deudas pendientes”.La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.En el caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento con el detalle consignado en este artículo. (Artículo incorporado por Ley 24.787, art. 4º)Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la sanción de la presente.Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiera existir, con anterioridad a la privatización. (Vetado por Decreto 270/97, art. 1º)Art. 31 – Facturación de consumo excesivo. Cuando una empresa de servicio público domiciliaria, con variaciones regulares estacionales, facture en un período consumos que exceden en un setenta y cinco por ciento el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los dos años anteriores, se presume que existe error en la facturación. Para el caso de servicios de consumos no estacionales, se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos doce meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.A los efectos de ejercer este derecho, el usuario deberá presentar, hasta quince días después del vencimiento de la factura en cuestión, las correspondientes a los períodos que corresponda tomar en cuenta a fin de determinar el consumo promedio.Si el usuario no presentare la documentación respaldatoria dentro del tiempo establecido, el reclamo caerá de pleno derecho y se entenderá que desiste del mismo y se allana al monto facturado. En este supuesto deberá abonar el total adeudado con más los intereses y punitorios por el tiempo transcurrido.La empresa prestataria dispondrá de un plazo de treinta días, a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado, en tal caso tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los intereses y punitorios correspondientes. En caso contrario, el pago efectuado tendrá efectos cancelatorios.En los casos que la empresa prestataria de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas por el usuario, deberá devolver las sumas incorrectamente percibidas con más de los intereses y punitorios que cobra por mora en el pago de facturas, e indemnizar al usuario con un crédito equivalente al veinticinco por ciento del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva con la factura inmediata siguiente.La tasa de interés y punitorios por mora en facturas de servicios públicos pagadas fuera de término, no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta días del Banco de la Nación Argentina del último día del mes anterior a la efectivización del pago. (Artículo sustituído por Ley 24.568, art. 1º)CAPITULO VII – De la venta domiciliaria, por correspondencia y otrosArt. 32 – Venta domiciliaria. Es aquella propuesta de venta de una cosa o prestación de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde reside, en forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo. En ella el contrato debe ser celebrado por escrito y con las precisiones del art. 10.Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.Reglamentación Dec. 1798/94a) Se entenderá que están comprendidas dentro de la venta domiciliaria o directa, sin perjuicio de otros, los sistemas en que la oferta del consumidor se efectúe en el domicilio particular del oferente o en el del consumidor, en su lugar de trabajo o en el domicilio de un tercero.b) Rige lo dispuesto en el Art. 10 inc. c) del presente anexo.Art. 33 – Venta por correspondencia y otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.Reglamentación Dec. 1798/94Rige lo dispuesto en el Art. 10 inc. c) del presente anexo.Art. 34 – Revocación de aceptación. En los casos de los arts. 32 t 33, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de cinco días corridos, contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada.El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.El consumidor debe poner la cosa a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.Reglamentación Dec. 1798/94Para ejercer el derecho de revocación al consumidor deberá poner la cosa a disposición del vendedor sin haberla usado y manteniéndola en el mismo estado en que la recibió, debiendo restituir el proveedor al consumidor todos los importes recibidos.Art. 35 – Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.CAPITULO VIII – De las operaciones de venta de créditoArt. 36 – Requisitos. En las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad: el precio de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si los hubiera y monto total financiado a pagar.El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones de crédito para consumo, lo indicado en esta ley.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.CAPITULO IX – De los términos abusivos y cláusulas ineficacesArt. 37 – Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.Reglamentación Dec. 1798/94Se considerarán términos o cláusulas abusivas las que afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes.Art. 38 – Contrato de adhesión. Contratos en formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y, en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.Reglamentación Dec. 1798/94La Autoridad de Aplicación notificará al proveedor que haya incluido cláusulas de las previstas en el Art. 37 que las mismas se tienen por no convenidas y lo emplazará a notificar tal circunstancia al consumidor de manera fehaciente y en el término que dicha autoridad le fije. En caso de incumplimiento será pasible de las sanciones previstas por el art. 47 de la Ley 24.240.Art. 39 – Modificación de contratos – tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato – tipo a pedido de la autoridad de aplicación.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.CAPITULO X – Responsabilidad por dañosArt. 40 – Responsabilidad solidaria. Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. (Incorporado por ley 24.999, art. 4º)Título II : AUTORIDAD DE APLICACION. PROCEDIMIENTO Y SANCIONESCAPITULO XI – Autoridad de aplicaciónArt. 41 – Aplicación nacional y local. La Secretaría de Industria y Comercio será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.Art. 42 – Funciones concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación en el art. 41 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor y juzgamiento de la misma, aunque las presuntas infracciones ocurran exclusivamente en el ámbito de las provincias o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.Art. 43 – Facultades y atribuciones. La Secretaría de Industria y Comercio, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor e intervenir su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinente;b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores;c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores;d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley;e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas en relación con la materia de esta ley;f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes, damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.La Secretaría de Industria y Comercio podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o gobiernos provinciales las facultades mencionadas en los incs. c), d) y f) de este artículo.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.Art. 44 – Auxilio de la fuerza pública. Para el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los incs. d y f del art. 43 de la presente ley, la autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.CAPITULO XII – Procedimiento y sancionesArt. 45 – Actuaciones administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen su derecho.Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultara positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.Cuando no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de diez días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte días hábiles.Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor amplitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los diez días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubieran denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.Las provincias dictarán las normas referidas a la actuación de las autoridades administrativas locales, estableciendo un régimen de procedimiento en forma compatible con el de sus respectivas constituciones.Reglamentación Dec. 1798/94a) El acuerdo conciliatorio homologado por la Autoridad de Aplicación suspenderá el procedimiento administrativo. Si las partes no conciliaren, la Autoridad de Aplicación continuará el trámite y dictará la resolución definitiva.b) Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y sus leyes modificatorias en el orden nacional se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en tanto no fueran incompatibles con la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, y con este reglamento.Art. 46 – Incumplimiento de acuerdos conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.Art. 47 – Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:a) Apercibimiento;b) Multa de quinientos pesos a quinientos mil pesos hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción;c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta días;e) Suspensión de hasta cinco años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado;f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.En todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria, a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.Art. 48 – Denuncias maliciosas. Quienes presenten denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionadas según lo previsto en los incs. a y b del artículo anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y penales.Reglamentación Dec. 1798/94Para calificar de maliciosa o sin justa causa una denuncia, la misma debe haber sido previamente substanciada.Art. 49 – Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el art. 47 se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres años.Reglamentación Dec. 1798/94Se crea el REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES A LA LEY 24.240, que funcionará de acuerdo con las reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.Art. 50 – Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.Art. 51 – Comisión de un delito. Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al juez competente.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.CAPITULO XIII – De las accionesArt. 52 – Acciones judiciales. Sin perjuicio de lo expuesto, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local y al ministerio público. El ministerio público cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. Las asociaciones de consumidores estarán habilitadas como litisconsorte de cualesquiera de las partes.En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas, la titularidad activa será asumida por el ministerio público.Reglamentación Dec. 1798/94Se requerirá a las asociaciones de consumidores legalmente constituidas carta poder para reclamar y accionar jurídicamente, exceptuándolas de tal requisito en aquellos casos en que actuaren en defensa de un interés general de los consumidores.Art. 53 – Normas del proceso. Se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente.Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley gozarán del beneficio de justicia gratuita.Reglamentación Dec. 1798/94El mandato se acreditará por medio del instrumento público correspondiente o con carta poder, con firma del otorgante certificada por autoridad policial o judicial o por escribano público. Podrá también otorgarse mandato mediante simple acta poder certificada por la Autoridad de aplicación. La misma deberá establecer la identidad y domicilio del mandante y la designación, identidad, domicilio y firma del mandatario.Art. 54 – Efectos de la sentencia. La sentencia dictada en un proceso no promovido por el consumidor o usuario, solo tendrá autoridad de cosa juzgada para el demandado cuando la acción promovida en los términos establecidos en el 2º párrafo del art. 52 sea admitida y la cuestión afecte al interés general.Cuando la sentencia acogiere la pretensión, la apelación será concedida al solo efecto devolutivo.CAPITULO XIV – De las asociaciones de consumidoresArt. 55 – Legitimación. Las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados los intereses de los consumidores, sin perjuicio de la intervención del usuario o consumidor prevista en el 2º párrafo del art. 58.Reglamentación Dec. 1798/94Se crea el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES las que, para funcionar, deberán estar inscriptas en el mismo.Art. 56 – Autorización para funcionar. Las organizaciones que tengan como finalidad la defensa, información y educación del consumidor, deberán requerir autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá que cumplen con dicho objetivo cuando sus fines sean los siguientes:a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictados para proteger al consumidor;b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a los consumidores;c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos para el perfeccionamiento de la legislación del consumidor o materia inherente a ellos;d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre ellos y los responsables del reclamo;e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados;f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés;g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra información de interés para los consumidores. En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación;h) Promover la educación del consumidor;i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los intereses del consumidor.Reglamentación Dec. 1798/94Rige lo dispuesto en el art. 55 del presente Anexo.Art. 57 – Requisitos para obtener el reconocimiento. Para ser reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar, además de los requisitos generales, las siguientes condiciones especiales:a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial y productiva;c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras;d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.Reglamentación Dec. 1798/94Se entenderá por publicaciones los folletos, diarios, revistas, programas de radio y televisión, boletines informativos, etc.Las asociaciones de consumidores reconocidas como tales que no cumplan las condiciones mencionadas en los Arts. 56 y 57 de la Ley Nº 24.240 serán dadas de baja del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES y la Autoridad de aplicación pertinente podrá disponer la pérdida de la personería jurídica conferida.Art. 58 – Promoción de reclamos. Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley.Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la asociación correspondiente, adjuntando la documentación o información que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para acercar a las partes.Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones que considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución al conflicto planteado a través de un acuerdo satisfactorio.En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es estrictamente judicial, su función se limita a facilitar el acercamiento entre las partes.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.CAPITULO XV – ArbitrajeArt. 59 – Tribunales arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales, que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho según el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias, propongan las asociaciones de consumidores y cámaras empresarias.Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.
Título III : CONSIDERACIONES FINALES CAPITULO XVI Educación al consumidorArt. 60 – Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, las provincias y municipalidades, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, fomentando la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y la participación de la comunidad en ellas. Debiendo propender a que dentro de los planes oficiales de educación primaria y media se enseñen los preceptos y alcances de esta ley.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.Art. 61 – Formación del consumidor. La formación del consumidor debe tender a:a) Hacerle conocer, comprender y adquirir habilidades para ayudarlo a evaluar las alternativas y emplear sus recursos en forma eficiente;b) Facilitar la comprensión y utilización de información sobre temas inherentes al consumidor;c) Orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de servicios;d) Impulsarlo para que desempeñe un papel activo regule, oriente y transforme el mercado a través de sus decisiones.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.Art. 62 – Contribuciones estatales. El Estado nacional podrá disponer el otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a las asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados en los artículos anteriores.En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento conforme a los arts. 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de aplicación seleccionará a las asociaciones en función de criterios de representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por éstas.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.CAPITULO XVII – Disposiciones finalesArt. 63 – Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente la presente ley.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.Art. 64 – Modifícase el art. 13 de la ley 22.802, que quedará redactado de la siguiente forma:“Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.A este fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de precios previstos en el inc i del art. 12.”Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.Art. 65 – La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial”. El poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte días a partir de su publicación.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.Art. 66 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.Reglamentación Dec. 1798/94Sin reglamentar.
DECRETO 2089/93VISTO:El proyecto de ley 24.240, sancionado con fecha 22 de setiembre de 1993, y comunicado por el honorable Congreso de la Nación a los fines previstos por el art. 69 de la Constitución Nacional, yCONSIDERANDO:Que la identificación del fabricante, distribuidor o importador, en el documento de venta, prevista en el art. 10, inc. c) del proyecto de ley 24.240, implicaría entorpecer el comercio de modo incompatible con la normal actividad económica, y con los requisitos de la documentación previstos a los fines fiscales, en particular en las operaciones cotidianas del comercio minorista, más aún en los casos de ventas que incluyan varios artículos.Que la garantía legal proyectada en los arts. 11 y 13 cercenaría la libertad del oferente de poner en el mercado productos con o sin garantía, y la del consumidor de elegir unos u otros, y significaría como tal limitar el acceso al mercado de ciertos productos, en general de bajo costo o de uso rápidamente descartable o de rezago, en perjuicio del consumidor.Que dicha garantía constituye además un requisito legal no exigido por la legislación de defensa al consumidor de los países más industrializados como los de la Comunidad Económica Europea, Japón o los Estados Unidos de América, y operaría en ese sentido como una desventaja comparativa al desarrollo industrial de bienes de consumo durable y del mercado de tales bienes, en especial los de bajo costo, en la República Argentina.Que mantener el cálculo del art. 31 del proyecto de ley para los servicios públicos domiciliarios por períodos anuales en los casos de errores de facturación, puede llevar a situaciones inequitativas, especialmente en aquellos servicios cuyos consumos varían significativamente en las diferentes épocas del año, en los que la comparación debería hacerse entre los mismos meses o períodos y no respecto de un período de doce (12) meses de extensión.Que el art. 40 del proyecto de ley 24.240 establece un sistema de responsabilidad solidaria por daños, general y no discriminado para cierto tipo de productos, para la cadena de producción, distribución y comercialización, sin posibilidad de excluir tal responsabilidad en los casos en los cuales se justifique que no ha mediado culpa del agente. El sistema es más amplio que los vigentes en países más avanzados en la producción de bienes y servicios e inclusive del sistema del principal socio de la República Argentina en el Mercosur, la República Federativa del Brasil, circunstancia ésta que opera como una clara desventaja comparativa para productores y consumidores y torna procedentes los comentarios efectuados previamente con relación a la garantía del art. 10.Que la norma reseñada en el art. 40 con relación al régimen de responsabilidad por daños por vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio, redundaría igualmente en un aumento del precio de los productos y en menor competencia en los mercados, objetivos claramente reñidos con el programa económico del gobierno nacional y perjudicial para el interés de los consumidores cuya defensa se persigue.Que resulta pertinente proponer al Honorable Congreso de la Nación un proyecto de ley a fin de subsanar la situación descripta en el considerando precedente con relación al régimen de responsabilidad por daños.Que debe tenerse presente a este respecto que la defensa del consumidor se encuentra tutelada, a más del resto de las normas de este proyecto de ley y de la ley de lealtad comercial, por el art. 1113 del Cód. Civil, que establece la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, y que tal responsabilidad es solidaria conforme a lo establecido por el Cód. Civil para los daños cuando medie culpa o negligencia.Que corresponde igualmente señalar que en los casos potencialmente más graves, relativos a las sustancias alimenticias o medicinales, respecto de los cuales algunas legislaciones de defensa del consumidor, como la de los Estados Unidos de América, establecen regímenes especiales más severos que el general, los artículos 200 y siguientes del Cód. penal incriminan tanto al que las adulterare de un modo peligroso para la salud, como al que las vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere, disimulando su carácter nocivo, aún cuando tales hechos fueren cometidos por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, y que la indemnización de los daños causados por tales delitos reviste también carácter solidario.Que el beneficio de litigar sin gastos, o carta de pobreza, se encuentra regulado en forma específica por las leyes provinciales locales, conforme a los requisitos establecidos por ellas, y torna innecesaria la previsión del art. 53, la que por otra parte podrá alentar la proliferación de acciones judiciales injustificadas.Que la habilitación como litisconsorte de cualquiera de las partes de las asociaciones de consumidores, prevista por la última parte del segundo párrafo del art. 52, constituye una facultad del juez de la causa, el que deberá decidir, conforme a la legislación procesal local, si corresponde su intervención como tercero voluntario, u obligado, o como litisconsorte necesario, si se dieran las conexidades por el título o el objeto que establecen los ordenamientos rituales provinciales.Que ello también podría ocasionar un innecesario aumento de los costos judiciales, que claramente no ha sido intención del legislador en esta cuestión.Que en el proyecto de ley ha quedado claramente establecida la legitimación de las asociaciones de consumidores a fin de promover acciones judiciales cuando la cuestión afecte el interés general de un grupo de consumidores, pero ello no permite prescindir, respecto de ellas, de un instituto procesal que como el de la cosa juzgada resulta esencial a fin de garantizar los preceptos constitucionales de defensa en juicio, debido proceso adjetivo, e igualdad ante la ley, como así también para preservar la seguridad jurídica de las personas demandadas por dichas asociaciones y evitar una indebida proliferación de causas judiciales, cuyos costos redundarían en perjuicio de los productores y en definitiva del propio consumidor, razones que tornan oportuno observar el art. 54.Que en los supuestos de controles de calidad, se considera conveniente que sean las propias asociaciones y sus autoridades las que asuman la responsabilidad de su publicación sin que sea necesaria la intervención estatal previa, por lo cual se observa el art. 56 inc. g) del proyecto de ley 24.240.Que por lo tanto procede hacer uso de la facultad conferida al Poder Ejecutivo Nacional por el art. 72 de la Constitución Nacional.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETAArt. 1º – Obsérvase el inc. c) del art. 10 del proyecto de ley que lleva el número 24.240.Art. 2º – Obsérvase el párrafo primero del art. 11 y la parte primera del segundo párrafo del mismo artículo que dice: “La garantía legal tendrá vigencia por seis (6) meses a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor” del proyecto de ley que lleva el número 24.240.Art. 3º – Obsérvase el art. 13 del proyecto de ley que lleva el número 24.240.Art. 4º – Obsérvase la parte del penúltimo párrafo del art. 14 del proyecto de ley que lleva el número 24.240 que dice “La falta de notificación, no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecido en el art. 13”.Art. 5º – Obsérvanse los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, y quinto del art. 31 del proyecto de ley que lleva el número 24.240.Art. 6º – Obsérvase el art. 40 del proyecto de ley que lleva el número 24.240.Art. 7º – Obsérvase la parte del párrafo segundo del art. 52 del proyecto de ley que lleva el número 24.240 que dice “Las asociaciones de consumidores estarán habilitadas como litisconsorte de cualesquiera de las partes”.Art. 8º – Obsérvase el último párrafo del art. 53 del proyecto de ley que lleva el número 24.240.Art. 9º – Observase el art. 54 del proyecto de ley que lleva el número 24.240.Art. 10º – Observase la parte del inc. g) del art. 56 que dice: “En los estudios sobre los controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación”.Art. 11º – Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el proyecto de ley registrado bajo el número 24.240.Art. 12º – (De forma)
DECRETO 1798/94Apruébase la Reglamentación de la ley 24.240Bs. As., 13/10/94VISTO el Expediente Nº 612.529/94 del registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la ley 24.240 y lo señalado por la Dirección Nacional de Comercio Interior, de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, yCONSIDERANDO:Que resulta necesaria la elaboración de normas que reglamenten la referida Ley a los efectos de su efectiva vigencia.Que es necesario reglamentar facultades y obligaciones de las asociaciones de consumidores.Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS ha tomado la intervención que le compete.Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la Constitución Nacional.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINADECRETA:Art. 1º – Apruébase la Reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, que como Anexo I, forma parte del presente Decreto.Art. 2º – El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.Art. 3º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese. – MENEM. – Domingo F. Cavallo.

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