FALLOS - PESIFICACION - Ley 25561 y Decretos



FALLO IMPORTANTE

Causa nº 242.711: "Vallina Daniel c/ Iocco Ricardo Rodolfo s/ Cobro Ejecutivo". Juz. 5.


/// la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de Diciembre de dos mil tres, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación doctores CARLOS ALBERTO PEREZ CROCCO y JUAN MANUEL LAVIE (H), para dictar sentencia en los autos caratulados: "Vallina Daniel c/ Iocco Ricardo Rodolfo s/ Cobro Ejecutivo" (causa nº 242.711), se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: PEREZ CROCCO-LAVIE (H).

C U E S T I O N E S
1a. ¿Son competentes los jueces provinciales para declarar la inconstitucionalidad de los artículos de la ley 25.561 y de los Decretos del PEN Nº 214/02 y Nº 320/02 que han pesificado las obligaciones contraídas entre particulares en moneda extranjera y no vinculadas al sistema financiero?
Caso afirmativo:
2a. ¿Puede plantearse ese pedido de inconstitucionalidad en el marco del proceso ejecutivo?
Caso afirmativo:
3a. ¿Son inconstitucionales los arts. 1º y 2º del Decreto del P.E. 214/02, los arts. 1º y 2º del Decreto del P.E. 360/02 y el art. 11 de la ley 25.561?
De ser inconstitucionales:
4a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?



V O T A C I O N
A la primera cuestión el Señor Juez Doctor Pérez Crocco dijo:
1. En la resolución apelada -fs. 21 vta., punto 6º- el juez de primera instancia sostiene que la invalidez constitucional de la ley 25.561 y Decretos 214/02 y 320/02 sólo puede ser decretada por la Justicia Federal (en razón de su naturaleza -de indudable carácter de legislación especial dictada por los Poderes Legislativo y Ejecutivo Nacional-), por tener ella la competencia exclusiva y excluyente sobre estos temas; cuestión que motiva un puntual agravio del apelante.
2. Anticipo que asiste razón al recurrente y daré mi voto por la afirmativa, porque considero ineludible un pronunciamiento sobre uno de los presupuestos esenciales del proceso puesto en tela de juicio por el Magistrado interviniente.
El Tribunal ya tuvo oportunidad de decidir que juicios de esta naturaleza son de competencia de la justicia provincial (arts. 5, 75 inc. 12 -primera parte-, 121 CN; arts. 1 y cc. Const. Prov.; RS: 53/2002, del 23 de abril del 2002) aunque dentro de él un Juez de la Provincia deba pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes de emergencia (al dar respuesta a la segunda cuestión planteada me ocuparé de desarrollar el tema in extenso).
Destacándose entonces la raigambre constitucional de la cuestión, a través de ese molde jurídico se señaló puntualmente la inexistencia de causal específica que hiciera surgir el fuero federal en la especie, resaltándose al mismo tiempo la materia de derecho común que la controversia traduce (índole "común" de las relaciones jurídicas sobre cuya base se intenta el reclamo -ejecución de un pagaré firmado entre particulares; ergo, no vinculado al sistema financiero-), regidas fundamentalmente por normas de los Códigos Civil y Comercial, siendo el enclave de la contratación el derecho común y privado, y su aplicación reservada a los tribunales provinciales dentro de sus respectivas jurisdicciones, juzgándose así ampliamente justificada la debida competencia del magistrado de origen.
También se dijo en ese anterior pronunciamiento, que todos lo jueces del país, cualquiera sea su fuero o jerarquía, y con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes que contrarien el texto constitucional, sin perjuicio de los recursos a que puede haber lugar, incluso el extraordinario (CSN, Fallos 149:122; 254:437; 256:104). Deber que implícitamente impone la Constitución a todos los tribunales del Poder Judicial cuando ejercen su función de administrar justicia, conforme al recordado principio de supremacía consagrado en el art. 31 CN (Bidart Campos, ob. cit. p. 403).
A fuer de reiterativo, no ha de olvidarse que el mandato de la Constitución que pesa sobre el Poder Judicial es el de descalificar todo acto que se oponga a aquélla (CSN, Fallos, 32:1209; 322:1622).
En la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la Supremacía de la Constitución radica la esencia de nuestro sistema de gobierno; y el poder constituído o poder del Estado no puede ni debe sublevarse contra la Constitución que deriva de un poder constituyente. Los actos que se le oponen deben reputarse privados de validez (Bidart Campos, Tratado..., T. 1-A, p. 398/403).
El principio primordial y básico del sistema federal estructurado es establecido en el art. 121: las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución al gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Donde leemos "poder no delegado por esta constitución" debemos interpretar que la delegación es hecha por las provincias "a través" de la constitución como instrumento originario de formación y estructura de la federación (conf. Bidart Campos, ob. cit. p.652). La Nación nace con el acto constituyente mismo. Las Provincias contribuyen a la formación del gobierno nacional delegando en éste una porción determinada o definida de sus poderes originarios e inherentes, reservándose el resto.
ALBERDI fundamentaba el precepto inspirador de ese artículo de nuestra ley suprema afirmando: la soberanía provincial, acordada por base quedará subsistente y respetada en todo aquello que no pertenezca a los objetos sometidos a la acción exclusiva del gobierno general, que serán, por regla fundamental de derecho público, todos aquellos que expresamente no atribuya la Constitución al poder del gobierno federativo o central ("Bases y puntos de partida", Cap. XXXV, p. 162). GOROSTIAGA aclaraba acerca de la naturaleza y medida de la distribución de poderes entre el gobierno nacional y los gobiernos provinciales: "como el gobierno nacional ha sido formado para responder a grandes necesidades generales y atender a ciertos intereses comunes, sus poderes han sido definidos y son en pequeño número. Como el gobierno provincial, por el contrario, penetra en todos los detalles de la sociedad, sus poderes son indefinidos y en gran número; se extienden a todos los objetos que siguen el curso ordinario de los negocios y afectan la vida, la libertad y la prosperidad de los ciudadanos. Las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal. El gobierno de las provincias viene a ser la regla y forma el derecho común. El gobierno federal es la excepción ("Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados", agosto de 1862). La competencia común u ordinaria es de la justicia provincial; la de la justicia federal es de excepción.
En ese formar las provincias juntas una nación, delegando -a "través" de la Constitución- todas ellas y por igual una porción determinada de sus poderes y reservándose el resto, en el propio texto constitucional queda expreso y definido que al orden judicial federal corresponde una competencia limitada a los supuestos de los arts. 116 y 117 CN y excluyente de la de los órganos judiciales de las provincias; mientras que el provincial extiende su competencia a todos los asuntos que no se encuentran especialmente atribuídos a la justicia federal por las mencionadas normas constitucionales (arts. 5, 75 inc. 12, 121 CN; Palacio, "Derecho Procesal Civil", T. II, p. 462/463, 466/67; HARO, "La competencia federal", p. 87/91).
A mayor abundamiento, entiendo procedente recordar mi concreta opinión en torno a la ley provincial 12.871 (que adjudica a los tribunales federales el conocimiento de los procesos judiciales comprendidos en el art. 1 de la Ley Nacional 25.587 (art. 1), determinando además una pérdida automática de la competencia de los jueces provinciales que estuvieren interviniendo en esos procesos, debiendo declararlo de oficio y remitir las actuaciones a la Justicia Federal (art. 2); y disponiendo en el art. 5: La presente ley y la excepción al principio de la improrrogabilidad de la jurisdicción establecida en el art. 1º del Código procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires -Decreto ley 7425/68- dispuesta por el art. 1º, sólo regirán mientras dure la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la Ley 25.561). Sostuve que la claridad de expresión y sentido de esas disposiciones no dejan lugar a dudas sobre la censura debida a la normativa en cuestión, frente a la preseñalada norma del art. 121 de la Constitución Nacional, regla de deslinde y delimitación de los ámbitos de competencia nacional y provincial, y el recto significado histórico jurídico apuntado.
Como lo anticipara, la competencia arranca de la forma de gobierno y de la consagrada división de poderes (arts. 1 y 5 y cc. CN, art. 1 Const. Prov.), y es distribuída sobre la base de lo dispuesto en el art. 121 CN, imponiéndose el respeto a los repartos de competencia formulados en esa Ley Suprema. Supremacía final que corresponde siempre a la Constitución Nacional, porque ambos poderes -el federal y el provincial- actuán dentro del marco de poderes que les está señalado por dicha ley fundamental (CSN, Fallos, 186:301).
Los poderes de Provincia no pueden ejercer facultad alguna de las que han sido delegadas a los poderes públicos de la Nación. Tampoco pueden renunciar las que no han sido delegadas al gobierno nacional en la Constitución Nacional.
Así lo impone la organización federal, el sistema de coexistencia del Estado soberano y Provincias autónomas y división de poderes, conforme se estableciera y estructurara al tiempo mismo de creación de la Nación Argentina, en la Ley Fundamental (arts. 1, 5, 75 inc. 12, 116, 117, 121, 122 y cc. CN).
En relación al poder no delegado y derechos, nuestra propia Constitución local declara categóricamente -art. 1 Const. Prov.-: La Provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República Argentina, constituída bajo la forma representativa republicana federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.
De ahí que la amplia competencia de las Provincias que el poder constituyente nacional estableciera (1853/1860 con la incorporación de nuestra Provincia; y de su mano propuesta la ampliada competencia en materia de derecho común) extendida a todos los casos legislados por los Códigos Comunes de la Nación, que caen dentro de la reserva del art. 75 inc. 12 -primera parte- CN, y cuya aplicación está expresamente separada de la competencia federal por el art. 116 CN, no puede ser "alterada" por poder constituído provincial alguno, como lo hace la Ley 12.871.
La normativa en cuestión resulta inconstitucional "en la medida de que intenta sustraer competencias no delegadas por las provincias, y establecer por sí y como norma local, la competencia de lo tribunales de extraña jurisdicción; y la demasía afecta la jurisdicción de los tribunales de provincia" (conf. Cám. CC, Bahía Blanca, c. 114701, RS:100/2002).
Nada justifica la violación del sistema de la Ley Fundamental que de ello se sigue y la concomitante afectación del delicado equilibrio constitucional que provoca, ni autoriza admitir el avance sucedido del poder constituído provincial sobre las facultades del Poder Constituyente de primer grado que organizó la Nación sobre la forma representativa republicana federal (arts. 1, 5, 75 inc. 12, 116, 121, 123 CN; arts. 1 y cc. Const. Prov.).
El control constitucional -art. 57 Const. Prov.- igualmente se impone en el sentido de la supremacía como una garantía a favor de los particulares, debiendo prevalecer para el caso la garantía de los jueces naturales, que han sido siempre por más de cien años (CN 1853-1860; Cód. Com. 1862: Cód. Civ. 1871) los jueces de provincia, en litigios de la naturaleza del presente.
Atendiendo así al origen de los derechos reclamados (negocio que conlleva a decidir de su interpretación y alcance para juzgar del invocado incumplimiento) y a la naturaleza de las disposiciones involucradas (normas de derecho común; ley especial, y garantías constitucionales en juego) no puede afirmarse configurada la situación de causa especialmente regida por la Constitución o leyes del Congreso, del art. 2, inc. 1º de la ley 48.
Y cabe agregar, puntualmente respecto de las causas especialmente regidas por las leyes que hayan sancionado o sancionare el Congreso Nacional (debe leerse normas federales) incluídas en el citado art. 2 inc. 1º de la ley 48 -art. 116 de la Cost. Nacional-, que también en tales casos es condición de admisibilidad de la competencia que los hechos aducidos como causa de la pretensión se funden directa e inmediatamente en una o más normas de leyes especiales -de orden federal-. Para que surta el fuero de excepción, la vinculación entre los derechos demandados y la ley federal debe ser estrecha (Palacio, ob. cit. pág. 479); y como ya se vió, no es el supuesto de autos.
Por todo lo expuesto, corresponde afirmar la competencia que los jueces de la Provincia tienen para pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes y decretos dictados sobre la emergencia económica en cuestiones de derecho común, como es la que aquí se ventila.
Por ello, voto por la AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión, el señor Juez Dr. Lavié (h) dijo que adhería al precedente voto por aducir idénticos fundamentos.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Pérez Crocco dijo:
1. Puntualmente la parte ejecutante se agravia porque el Juez de grado ha resuelto que el planteo de inconstitucionalidad no resulta admisible en procesos ejecutivos siendo a todo evento propio del proceso de conocimiento.
2. No desconozco que célebres tratadistas han sostenido la inadmisibilidad de la excepción de inconstitucionalidad en el proceso ejecutivo (ALSINA, PALACIO, FENOCHIETTO Y ARAZI) so pretexto de que por esa vía se incursionaba en la causa del negocio subyacente o que la oportunidad para hacerlo era en la etapa del juicio ordinario posterior donde se daría un amplio debate con un mínimo de garantía.
Si bien puedo llegar a compartir esta postura, en mi parecer no cabe aplicarla a estos casos de "pesificación" donde el pedido de inconstitucionalidad se apoya en una sólida argumentación y probanza documental que le dan certeza y que resulta de rápida y fácil comprobación. Creo que si el juez desechara el tratamiento de la inconstitucionalidad o lo postergara para el juicio ordinario posterior incurriría en un rigorismo ritual manifiesto que provocaría la canceración del proceso, desvirtuaría el Servicio de Justicia y su pronunciamiento resultaría descalificable (cfr. BUSTOS BERRONDO H., "Juicio Ejecutivo", 8va. Ed. pág. 345/346).
En efecto, tengo en claro que en este caso no estamos incursionando en la causa de la obligación, sino haciendo el debido control de constitucionalidad que hace a la función de aplicar el derecho (control que en la especie no fue hecho por la Juez a quo, que ignoró un concreto pedido de inconstitucionalidad previo a la sentencia, dado que el título ejecutivo encerraba una obligación en dólares y el mandamiento de intimación y pago fue hecho en dólares).
El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para ello, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar mal una norma constitucional es aplicar mal el derecho. El control aludido importa una cuestión de derecho, y en ella el juez no está vinculado por el derecho que las partes le invocan. En consecuencia, -como sostiene BIDART CAMPOS- la declaración de inconstitucionalidad es procedente cuando en el derecho aplicable el juez descubre la inconstitucionalidad ("El Derecho Constitucional del Poder". Ediar, 1967, t. II, pág. 325). Es que, precisamente, no hay una Constitución para el juicio ordinario y otra para el juicio ejecutivo. La Constitución debe acatarse y aplicarse siempre, cualquiera sea el procedimiento judicial empleado.
Por ello conviene recordar aquellas palabras de Tomás JOFRE, cuando decía: "...la primera ley que deben aplicar los jueces es la Constitución de la Nación, ya que uno de los objetivos de la Justicia es mantener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo al decidir las causas de toda disposición de cualquier otro poder nacional o provincial que esté en oposición con ella" (en J.A., T I, pág. 44/45).
Reflexionando sobre estos temas dice MORELLO "que las formas tienen importancia en el proceso, pero cuando la seguridad y el orden que ellas representan para la adecuada estructuración de los actos y actividades en los que va desenvolviendo la trama litigiosa, reciben una preferencia excesiva, esto es, que trasponen el eje de equilibrio, se trasmutan en un disvalor negativo para la adecuada composición del caso" ("El recurso extraordinario", LEP, 1987, pág. 163).
Conclusión: tengo para mí que es viable tratar en el marco de este proceso y para el caso específico de la "pesificación", el planteo de inconstitucionalidad que contiene la segunda pregunta del interrogatorio toda vez que los cambios y la crisis permanente en que vivimos inmersos exigen que el Derecho se ponga a tono con los nuevos problemas a fin de lograr que las soluciones del pretorio sean verdaderas en lo concreto y no meros postulados abstractos.
Voto por la AFIRMATIVA.
A la misma segunda cuestión, el señor Juez Dr. Lavié (h) dijo que adhería al precedente voto por aducir idénticos fundamentos.
A la tercera cuestión el señor juez doctor Pérez Crocco dijo:
1. Apela la ejecutante en razón de la conversión del crédito que se ejecuta (obligación convenida en dólares entre particulares, exigible con posterioridad a la fecha de promulgación de la ley 25.561) que dispusiera la Juez a-quo conforme lo normado por el art. 11 de la ley 25.561 y decretos consecuentes (Decreto PEN 320/02, aclaratorio del Decreto 214/02).
Sostiene la improcedencia de la "pesificación" en razón de la inconstitucionalidad que oportunamente planteara de la ley Nº 25.561 y decretos del PEN Nº 214/02 y Nº 320/02, y aduce que las leyes en cuestión afectan su derecho de propiedad (ver fs. 29/50).
2. Antecedentes del caso - Las normas que se tachan de inconstitucionales: A esta altura de los sucesos ya nadie duda que se vive una severa emergencia ocasionada por una crisis social y económica sin precedentes en la historia de la Nación que llevó al Estado a decretar la emergencia pública. Su devastadora realidad no está en cuestión. Lo que sí está en tela de juicio es la constitucionalidad de las leyes y decretos del PEN dictadas en el marco de esa emergencia que han "pesificado" las obligaciones que los particulares habían pactado con anterioridad en dólares norteamericanos, en la medida que invaden la esfera contractual, al modificar lo libremente convenido por las partes. Veamos entonces, en lo pertinente al caso, las leyes y decretos dictados en el marco de la emergencia que prevé el art. 1 de la ley 25.561 y que son tachados de inconstitucionales:
-La ley 25.561, en su art. 1º declara, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el Poder Ejecutivo Nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 10 de Diciembre de 2003, con arreglos a las bases que se especifican seguidamente: 1º..., 2º.., 3º..., 4º. Reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituído en el art. 2º. Y en su art. 11, establece, con relación a las obligaciones originadas en los contratos entre particulares no vinculadas al sistema financiero, que las prestaciones exigibles desde la promulgación de la ley, originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho privado pactados en dólares u otra moneda extranjera, serán concelados en pesos a la relación de cambio UN PESO = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE y sometiendo a las partes a un procedimiento de negociación a fin de procurar compartir de un modo equitativo los efectos de la modificación cambiaria.
-El Dto. PEN 214 (dictado en uso de tales facultades y lo dispuesto por el art. 99 inc. 3º de la Constitución Nacional) en su art. 1º dispone la transformación a pesos de todas las obligaciones de dar suma de dinero de cualquier causa y origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes a la sanción de la ley 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos. En su art. 8º, establece que las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza se convertirán en razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE = UN PESO; y prevé su actualización mediante el CER que establece el art. 4º de la ley y da posibilidad a las partes de recomponer o ajustar el precio si por aplicación de tal norma el valor resultante de la cosa, bien o prestación fuere superior o inferior en el momento del pago.
-El Dto. 320, en su art. 1º, dice que las disposiciones del Dto. 214 son aplicables a todas las obligaciones en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, reestructuradas por la ley 25.561 a la relación UN PESO ($ 1) = UN DOLAR (u$s 1); y en su
art. 2º aclara que el art. 8º del Dto. 214 es de aplicación exclusiva a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561.
Debo hacer un gran esfuerzo, frente a la severa emergencia ocasionada por esta crisis, para evitar en el curso expositivo se filtren consideraciones que no sean las estrictamente jurídicas y referidas, fundamentalmente, a sostener el principio de supremacía de la Constitución Nacional, a través de la doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación (CSN), como intérprete final de esta última. Creemos que la reconstrucción institucional de la República requiere de actitudes judiciales que reposen exclusivamente en fuertes motivaciones jurídicas.
3. El derecho de emergencia y el límite a su ejercicio: Liminarmente he de recordar que, según la CSN, el derecho de emergencia consiste en aquél que crea el Estado para superar una determinada situación crítica, por vía de reglamentar de un modo más intenso el ejercicio de los derechos individuales de los habitantes o imponer restricciones inadmisibles en épocas de normalidad y sosiego (Fallos: 238:76 (L.L. 87-113) y 200:450; en particular ver "Peralta c. Estado Nacional", en L.L. 1990-D-131). Derecho que se apontoca en que la Constitución no reconoce derechos absolutos porque todos los derechos que reconoce están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio.
Pero si bien ello es cierto no es menos cierto que estas leyes no pueden alterar de manera alguna los principios, derechos y garantías constitucionales. No hay emergencia que habilite a los poderes constituídos a salir del marco de la Constitución. Por el contrario, -como sostuve en la causa nº 239.327, sent. del 23-7-02, "Cabrera...c/ Banco Pcia..."- la Costitución es un estatuto para reglar y garantir las relaciones y los derechos de los hombres que viven en la República, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra y sus provisiones no podrían suspenderse en ninguna de las grandes emergencias de carácter financiero o de otro orden en que los gobiernos pudieran encontrarse. La sanción de una ley, aún de emergencia, presupone, pues el sometimiento de la misma a la Constitución (cfr. C.S.N. Fallos: CL, entrega primera, pág. 150).
Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución y el deber de los tribunales de justicia de establecer la conformidad de las leyes con la Constitución y abstenerse de aplicarlas si la encuentran en oposición con ella, constituyendo esa atribución moderadora uno de los fines supremo y fundamentales del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución (C.S.N. Fallos: 33, año 1888, en VALIENTES NOAILLES, C. "Manual de Jurisprudencia de la CSJN", t. 1, pág. 44; BIDART CAMPOS, "El Derecho Constitucional del Poder", Ed. Ediar, 1967, t. II, pág. 325).
Ahora bien frente a una situación de emergencia que requiere una reglamentación extrema de los derechos y garantías, el Estado no puede ejercer un poder que no posee, ni puede olvidarse de las limitaciones que el Poder Constituyente le impuso al Poder Constituído. En el famoso caso "Avico ...c/ de la Pesa", ya en el año 1933, la CSN, sobre la base del concepto elaborado por el entonces Presidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos, el juez Hughes, sostuvo: "La emergencia no crea el poder, ni aumenta el poder concedido, ni suprime ni disminuye las restricciones impuestas sobre el poder concedido o reservado, ella puede dar ocasión para el ejercicio del poder". El Alto Tribunal federal repitió tal doctrina in re: "Muñiz Barreto de Alzaga c/ Destefanis" (L.L. 131-110), cuando dijo: "Si bien razones de emergencia pueden justificar con respecto a las facultades concedidas a los poderes de gobierno un ejercicio pleno y a veces diverso del ordinario, en consideración a las excepcionales circunstancias que configuran aquella, no puede autorizar, sin embargo, el ejercicio de poderes que no acuerda la Constitución".
Es por ello, que si bien nuestro Supremo Tribunal avaló constitucionalmente muchas de las emergencias habidas, no es menos cierto que la doctrina vigente, sistematizada a partir de los casos "Nadur Amar c/ Borelli" (del 15-5-59, v. Fallos: 243:449) y "Russo Angel y otra c/ C. de Delledonne" (Fallos: 243:467), sostiene el derecho de emergencia cuando se dan los siguientes requisitos: 1) situación de emergencia reconocida por el Congreso; 2) persecución de un fin público que consulte los superiores y generales intereses del país; 3) transitoriedad de la regulación excepcional impuesta a los derechos individuales o sociales; y 4) razonabilidad del medio empleado por el legislador (cfr. BIDART CAMPOS, "Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino", Vol. I, pág. 305; SABSAY Daniel, "Emergencia y Pesificación", en Sup. Esp. La Ley, Noviembre de 2002, pág. 74).
De estos requisitos o presupuestos cobran significativa relevancia los dos últimos. En efecto, si examinamos históricamente la doctrina de la emergencia sentada por el máximo tribunal de justicia de la República a través de diferentes pronunciamientos desde las primeras décadas del siglo pasado llegamos a la siguiente conclusión: que la C.S.N. ha sostenido con claridad que lo que tal doctrina habilita son restricciones excepcionales, temporales o transitorias, ya sea por la vía de limitar los efectos de los contratos, de la ejecución de la sentencia; etc. (v. "Ercolano c/ Lanteri", Fallos 136:16; "Avico c/ De la Pesa", Fallos: 172:21; "Peralta", Fallos: 313:1513).
En el reciente caso "Smith Carlos Antonio.." ha recordado las pautas de la doctrina de la emergencia dentro de cuyos límites el poder de policía de emergencia tiene sostén constitucional; ha dicho que: "La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un medio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometido al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia a diferencia del estado de sitio no suspende las garantías constitucionales (Fallos: 243:467; 323:1566; Considerando 9, in fine). Ello sin desconocer que "...si bien es cierto que acontecimientos extraordinarios habilitan remedios extraordinarios, los mecanismos ideados para superar la emergencia están sujetos a un límite y éste es su razonabilidad, con la consiguiente imposibilidad de alterar o desvirtuar en su significación económica el derecho de los particulares" (v. Cons. 10 del fallo).
El cuarto requisito -principio de razonabilidad- se encuentra legislado en el art. 28 de la Constitución Nacional como una garantía que debe estar siempre presente en los actos del Estado. Comentando el contenido y alcance de esta norma JOAQUIN V. GONZALEZ dijo: "Su propósito es de principio y de experiencia de reconocimiento de la integridad de los derechos y de defensa contra las invasiones del poder legislativo en la esfera reservada de la soberanía nacional, no conferida a los poderes del gobierno. Porque no sólo puede haber en los pueblos presidentes o reyes que se hagan tiranos, sino también legislatura o parlamentos que conviertan su potestad de dictar leyes en verdadero despotismo, o den leyes injustas para usurpar otros poderes, u oprimir la libertad y los derechos individuales de los individuos del pueblo" ("Manual de la Constitución Argentina", pág. 111).
Quede bien en claro, que la emergencia no puede ser óbice para la supresión de todos los contenidos constitucionales, aún bajo su existencia existen claras restricciones y límites en cuanto a su alcance, tanto de fuente nacional como internacional (SABSAY, ob. cit.).
Si bien es cierto que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes, no es menos cierto que el Poder Judicial no puede abstenerse de ejercer el control de razonabilidad. Caso contrario dejaría de lado garantías que nacen de nuestro sistema republicano de gobierno, cuya integridad pretende resguardarse por medio de la subsistencia de dichas garantías (ver citas ut-supra Fallos: 234:467; 323:1566, en L.L. 2.000 -C-828).
Sobre la base de estos claros conceptos constitucionales no dudo en votar por la afirmativa a la cuestión propuesta. En efecto, a partir de los límites que la Corte Suprema de la Nación ha impuesto al obrar de emergencia vemos que el Estado argentino al pesificar ha afectado la sustancia y subsistencia del derecho presuntamente reglamentado. Si una parte del crédito queda perdida para siempre para el acreedor, no se trata de una reglamentación de su derecho sino de una clara, lisa y llana confiscación definitiva del mismo. Resulta obvia, la carencia del tercer presupuesto aludido ut-supra, ya que en la decisión de conversión a pesos de los créditos -lo que equivale no devolver o pagar en la moneda del contrato- no hay transitoriedad sino definitividad, de resultas de lo cual se ha dispuesto aniquilar el derecho de propiedad en la cantidad de dólares que perdería el acreedor y no simplemente limitar su ejercicio.
Una cosa es que la emergencia por la que atravieza el país requiera de la postergación en el tiempo del ejercicio pleno de ciertos derechos por un período prudente y razonable, para que todos los que detenten ese tipo de derechos puedan realizarlos armónicamente sin que ninguno deba sacrificarlos a expensas de otro; y otra, muy distinta, es que se los altere aniquilando una parte de ellos para un grupo de ciudadanos (los acreedores) para que otro grupo de ciudadanos se beneficie a sus expensas (los deudores).
A la luz de lo expuesto, resulta incontrovertible que la pesificación dispuesta, excede los límites del poder excepcional que el Estado posee en situaciones de emergencia.
Resulta objetivamente evidente que cambiar forzozamente el capital a devolver, de dólares estadounidenses a pesos inconvertibles, devaluados y devaluables, significa sin más aniquilamiento del derecho creditorio, en tanto importa para el acreedor recibir menos dólares que aquellos a los que tiene derecho. Tal alteración, a no dudar viola el derecho de propiedad así como las garantías que protegen su uso y goce, lesionando también el ejercicio de los demás derechos constitucionales que requieren del ejercicio del derecho de propiedad (art. 17 de la Cons. Nacional; Cfr. BADENI Gregorio, "Reflexiones sobre la propiedad privada", en L.L. 2002-B-896).
La Justicia no puede avalar semejante atropello al derecho de propiedad, porque de hacerlo estaría convalidando un poder -que constitucionalmente el P.E.N. no tiene- de confiscar más de las dos terceras partes de los créditos en dólares en beneficio de los deudores. En tal sentido sostiene BIDART CAMPOS. "Personalmente no dudamos ni vacilamos en contestar que el estado que pesifica de esa manera está incurriendo en confiscación de la propiedad privada, de esa propiedad respecto a la cual cada uno tiene derecho a su uso y disposición, porque es inviolable. Tal confiscación fractura pues el principio de inviolabilidad de la propiedad" (en "Propiedad, Emergencia y Constitución", L.L. del 22-3-02, en Columna de opinión).
Por otra parte, además, este flagrante atropello del Estado, que confisca toda diferencia entre la moneda pactada y la que establece en su reemplazo, conculca el derecho adquirido. En efecto, repárese que cuando se trata de relaciones y situaciones jurídicas (como la del sub-lite) en la que se han cumplido todos y cada uno de los actos y condiciones sustanciales y formales previstos en el Cód. Civil, para que el crédito sea perfecto y produzca plenos efectos jurídicos entre los cuales, como es obvio, es fundamental el de la devolución de la misma especie y cantidad de moneda prestada (arts. 617, 619, 740, 2240 y 2250 del Cód. Civil), ya sean dólares u otras divisas.
Se trata de casos en los que se ha consolidado un derecho adquirido al cobro de la suma en la moneda pactada y se ha incorporado al patrimonio de los habitantes bajo la tutela del art. 17 de la Const. Nacional. En tal sentido la C.S.N. sostuvo: "...hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa normativa se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1477; 316:2090; 317: 1462). En el mismo sentido la C.S.N. también dijo: "Que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior ya que, en ese caso, el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad consagrada por la Ley Suprema (Fallos: 319:1915; 320:2157; cfr. PEYRANO Y OTROS, "Efectos de la Emergencia Económica en las Relaciones Jurídicas", Ed. Nova Tesis, pág. 75).
Conclusión: Lo expuesto revela la ilegalidad constitucional de la pesificación toda vez que aniquila el derecho incorporado al patrimonio al amparo del régimen vigente, violando el límite tolerable para el ejercicio del derecho de emergencia que quebranta las garantías constitucionales de los arts. 17 y 28 de la Constitucional Nacional.
Por ello, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma tercera cuestión, el señor Juez Dr. Lavié (h) dijo que adhería al precedente voto por aducir idénticos fundamentos
A la cuarta cuestión, el señor Juez Dr. Pérez Crocco dijo:
Vista la concordancia de votos lograda al tratar las cuestiones anteriores (arts. 266, 267 del C.P.C.C.) corresponde, y así lo dejo propuesto: declarar la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 25.561 y arts. 1, 4, y 8 del Dto. 214/02 y art. 1 del Dto. 320/02 y, consecuentemente, revocar la sentencia apelada y mandar llevar adelante la ejecución por la suma de U$S 4.700 (o la suma de pesos necesarios para adquirir, al momento del pago, aquella cantidad de dólares estadounidense en el mercado libre de cambios), con más los intereses a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones normales de descuento a treinta días en igual moneda y con costas (arts. 68 del C.P.C.C.).
Así lo VOTO.
A la cuarta cuestión el señor Juez Dr. Lavié (h) dijo que adhería al precedente voto por aducir idénticos fundamentos. Con lo que finalizó el Acuerdo dictándose la siguiente






S E N T E N C I A

En el presente Acuerdo ha quedado establecido, que los jueces de la provincia son competentes para entender y pronunciarse sobre la invalidez constitucional de las leyes de emergencia económica en temas y procesos como los que aquí se tratan y que la sentencia apelada no se ajusta a derecho (ver citas legales y doctrinarias hechas en los considerandos que preceden a la sentencia). En consecuencia: 1º) se declara la inconstitucionalidad de los arts. 11 de la ley 25.561 y 1, 4, y 8 del Dto. 214/02 y art. 1 del Dto. 320/02 y, 2º) se revoca la sentencia apelada, mandándose llevar adelante la ejecución por la suma de U$S 4.700 (o la suma de pesos necesarios para adquirir, al momento del pago, aquella cantidad de dólares estadounidense en el mercado libre de cambios), con más los intereses a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones normales de descuento a treinta días en igual moneda; con costas (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVANSE.



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